mi comunidad tiene mas de 30 años y es una comunidad de proprietarios de la urbanizacion A.B.
El problema es que cuando se hizo, solo habia parcelas con villas, garages y una piscina y otras tres parcelas vacias que iban a ser para unas pistas de tenis y que al finall se utilizaron para hacer bloques de apartamentos. Alli reside el problema, que en los estatutos todo esta regido en funcion de que todo son casas y no apartamentos!!! En mi caso tengo dos parcelas unidas una donde hay la casa y la otra es mi jardin. Hace 30 años el gasto del agua era comun, logico entonces que se pagaba la cuota de comunidad por metros 2 de parcela, desde mas 10 años ya tenemos cada uno nuestros contadores. Ademas han cambiado la forma de pago de cuota repartiendoun porcentaje (60%) a pares iguales por parcelas con viviendas o vacias y otro porcentaje (40%) a pares iguales para los bolques. Es eso normal?
1. El régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del art. 5. LPH. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el art. 9 LPH de esta Ley sobre el fondo de reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrá menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.
4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.
Solo se pueden constituir Comunidades de Propietarios, bajo la Ley de División Horizontal y ese no es el caso de las Urbanizaciones. Solo es factible en edificios colectivos.
Las "zonas comunes" que ustedes puedan tener, como viario, alumbrado, etc., debe estar a cargo del Ayuntamiento. Para eso pagan ustedes IBI y otros impuestos.
Acriton, dices
"En una urbanización no puede haber Comunidad y por tanto tampoco habrá cuotas que pagar."
No entiendo a que te refieres.
En muchas urbanizaciones, se van construyendo y haciendo comunidades, y la mancomunidad es de todas las parcelas, construidas o no, ese es precisamente el caso que citaba antes, que conozco personalmente.
En una urbanización no puede haber Comunidad y por tanto tampoco habrá cuotas que pagar.
Si no está entregada al Ayuntamiento, que se entregue y se haga cargo de ella.
Si ambas pertenecen a una comunidad, tendrán su coeficiente de gastos, y con ellos eson se contribuye a los gastos.
Otra cosa es que los coeficientes sean injustos. Conozco un caso en que éstos son independientes de si hay construcción o no, por lo que parcela de X metros vacía y parcela de X metros con construcción pagan igual.
Hola, tengo una consulta, tengo dos parcelas, una con una casa y la otro es el jardin, todo eso en una urbanización ( que consta de villas y boques). Debo pagar la misma cuota de comunidad por la parcela vacia que por la que esta edificada con la casa?
Un saludo