QUINTO.- La Defensa realizó alegaciones en el plazo concedido para ello, mostrando su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
De acuerdo con lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Española y el artículo 35.1 de la LOTC, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad constituye un imperativo legal, para el órgano judicial, cuando considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, al menos, en el caso de normas posteriores a su promulgación. Desde el punto de vista procesal, suscitada, de oficio o a instancia de parte, la duda de inconstitucionalidad, el Juez o Tribunal adoptará una decisión definitiva mediante auto, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, debiendo dictar el órgano judicial el referido auto en el plazo de tres días. Respecto del momento procesal en que la cuestión puede plantearse, el artículo 35.2 LOTC precisa que el órgano judicial sólo podrá hacerlo una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, sin perjuicio de que la cuestión pueda ser intentada, de nuevo, en las sucesivas instancias o grados, en tanto no llegue a sentencia firme. En el presente caso, la cuestión se suscitó de oficio, una vez concluido el acto del juicio oral y dentro del plazo para dictar sentencia, en decisión motivada (STC, S 2ª, 234/1997, de 18-12-97), mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2005, por los que se daba traslado a las partes en los términos legalmentes establecidos.
El artículo 35.2 LOTC indica, como contenido necesario del auto por el que el órgano judicial decide, sin ulterior recurso, plantear la cuestión:
- la concreción de la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona. el precepto constitucional que se supone infringido.
- la especificación y justificación de la relevancia de la validez de la norma en cuestión en la decisión del proceso.
En el caso, la norma cuya constitucionalidad de cuestiona es el artículo 172.2 CP, en su redacción vigente, otorgada por la LO 1/2004, los preceptos constitucionales que se estiman infringidos por dicha norma son los artículos 1.1, 9.1, 9.2 y 9.3, 10, 14, 17 y 24.2 y 25.1 de la Constitución Española y la relevancia de la validez de la norma en cuestión, en la decisión del proceso queda justificada partiendo de las conclusiones definitivas de las acusaciones pública y privada, asumidas en parte por la propia defensa, por la aplicación al caso concreto que nos ocupa y a los hechos que se consideren probados, conforme al relato de hechos que luego se adelantará.
SEGUNDO.- LEY O NORMA CON FUERZA DE LEY CUYA COSTITUCIONALIDAD SE CUESTIONA
Como ya se ha adelantado y como ya se puso de relieve en el trámite de audiencia se cuestiona aquí la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral [...]
PRIMERO.- El Juicio Rápido 152/06 trae causa de las Diligencias Urgentes 60/06, instruidas por el Juzgado de Violencia contra la Mujer de Albacete, el cual, dictado Auto de apertura de juicio oral por un presunto delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 párrafo 1º del Código Penal y de un delito de coacciones del artículo 172,2, párrafo segundo CP contra X, remitió lo actuado a este Juzgado de lo Penal, al que, por turno especial de Juicios Rápidos, correspondía en enjuiciamiento de la causa.
SEGUNDO.- En la fecha señalada por el Juzgado Instructor se celebró el acto del juicio oral, a cuyo término, en conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 apartado 2, párrafo 2º del Código Penal de los que sería responsable, en concepto de autor, el acusado X, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición por el delito de quebrantamiento de condena de la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por el delito de coacciones la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durantes tres años y prohibición de acercamiento y comunicación con la perjudicada Y, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares frecuentados por la misma durante tres años.
TERCERO.- Con suspensión del trámite para dictar sentencia, por providencia motivada de fecha 5 de abril de 2006 se dio traslado a las partes para que, en el plazo común e improrrogable de 10 días, alegaran lo que a su derecho conviniere acerca de la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 172.2 del Código Penal, según redacción otorgada por LO 1/2004, por posible vulneración de los artículos 1.1, 9.1, 9.2 y 9.3, 10, 14, 17, 24.2 y 25.1 de la Constitución Española.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal realizó alegaciones en el plazo concedido para ello, en el sentido de no realizar objeción alguna al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista formal y procesal y oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que el artículo 172.2 del Código Penal no vulnera ninguno de los artículos de la Constitución Española, y considerando procedente la suspensión del trámite hasta tanto no se resuelvan por el Tribunal Constitucional las cuestiones de inconstitucionalidad ya promovidas por distintos órganos judiciales referidas a los mismos preceptos.
Sé que esto de colgar aquí la cuestión de inconstitucionalidad es una actividad farragosa que me va a llegar muchos mensajes, pero bueno, también me gustaría que conforme la voy colgando, al que le interese el tema, vaya haciendo comentarios.
La verdad es que la postura entre el juez de lo penal y el ministerio fiscal es dispar.
No estoy muy de acuerdo con las alegaciones del ministerio fiscal, porque su argumentación, que a mi juicio está magistralmente fundamentada, no tendría aplicación en parejas homosexuales.
Ya os digo, es bastante largo esto de las cuestiones de inconstitucionalidad.
En cuanto al resto de los artículos de la Constitución que según el Juzgado de lo Penal pueden considerarse vulnerados, hay que decir lo siguiente:
- El artículo 17 de la Constitución Española garantiza el derecho a la libertad y seguridad, estableciendo un ámbito de protección y garantías de los ciudadanos frente a actuaciones de los poderes públicos, ámbito de garantías que en principio no se ve afectado por los preceptos de cuya constitucionalidad se duda.
- El derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución también tiene un ámbito de aplicación diferente, ya que es un derecho de naturaleza procesal que hace referencia a la prueba practicada en el proceso penal y no a la previa definición de los delitos y las penas.
Por las anteriores consideraciones el Ministerio Fiscal entiende que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al considerar que el artículo 172.2 del Código Penal no vulnera ninguno de los artículos de la Constitución Española. En todo caso, siendo numerosas las cuestiones de inconstitucionalidad que, promovidas por distintos órganos judiciales y referidas a los mismos preceptos, han sido admitiadas a trámite por el Tribunal Constitucional, encontrándose, por lo mismo, sometidas al conocimiento de la jurisdicción constitucional, esta representación entiende que, en todo caso, procederá la suspensión del presente trámite hasta tanto no se resuelva por aquella jurisdicción el conjunto de cuestiones ya admitidas a trámite (Circular 2/86, de 14 de febrero de la Fiscalía General del Estado).
Efectivamente, el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones ha legitimizado las acciones de discriminación positiva hacia colectivos que históricamente han estado en situación de desigualdad, desde la constatación de que el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española no se cumple a través de la igualdad formal absoluta, sino que conseguir la igualdad real un rato diferente a situaciones o realidades distintas [posible error ortográfico; se referirá a otorgar un trato diferente a situaciones o realidades distintas]. Así la STC 128/87 ya declaró la constitucionalidad de la norma que recogía medidas de discriminación positiva a favor de la mujer en base a realidades estadísticas que ponían de manifiesto una desigualdad de partida. En este mismo sentido se han pronunciado las SSTC 28/1992, de 9 de marzo, 2/93, de 14 de enero y 317/94, de 28 de noviembre entre otras.
Y este es el encaje constitucional de la discriminación penal positiva a favor de la mujer en el ámbito de la pareja; la entidad cuantitativa y cualitativa de la violencia de género en nuestro país que, como se dijo, justifica un tratamiento específico y diferenciado a otros fenómenos violentos.
Dicha decisión legislativa resulta así mismo acorde con nuestros compromisos internacionales. A título de ejemplo, la Resolución del Parlamento europeo de 16 de septiembre de 1997, recalca la necesidad de considerar delito todas las formas de violencia por razón de sexo que entran en el ámbito de la definición de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y en el artículo 2 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, insta a los Estados miembros al desarrollo de políticas específicas de prevención y represión de la violencia contra las mujeres.
Por ello hay que partir de la premisa de que la finalidad de protección de la norma es conseguir la erradicación de la violencia contra la mujer en el ámbito de la pareja y la mejor protección de las víctimas, mediante un fortalecimiento del marco penal vigente que posibilite reacciones penológicas que coadyuven a atajar los comportamientos violentos en el seno de la pareja desde sus primeras manifestaciones, ante la percepción de la ineficacia de la respuesta punitiva existente para evitar su reiteración y agravamiento, con la consiguiente desprotección de las víctimas.
Por tanto la singularidad de la reforma de 2004, consistente en recoger previsiones normativas de acción positiva, no solo no se aparta de los valores constitucionalmente tutelados, sino que persigue una mayor protección de los mismos.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional no toda diferencia de trato implica discriminación, para que así fuera no habría de tener un fin constitucional legítimo que la justifique y ampare y en este caso la causa justificativa viene de la realidad social que pone de manifiesto como la violencia del hombre sobre la mujer en el ámbito de la pareja, a diferencia del supuesto contrario, constituye un problema de primera magnitud en nuestro país que reclama políticas de igualdad que corrijan esa relación asimétrica de dominio del hombre sobre su pareja femenina.
El principio de igualdad y prohibición de trato discriminatorio ha sido interpretado por el TC en el sentido de considerar que el principio de igualdad no prohíbe que se contemple la necesidad o conveniencia de diferencias situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso. Lo que realmente prohíbe el artículo 14 de la Constitución es la discriminación, es decir que la desigualdad de tratamiento sea injustificada por no ser razonable".
Sin embargo este trato jurídico diferenciado y esta posición de privilegio que la ley concede a la mujer, trata de dar respuesta a la situación social en la que la mujer es objeto en numerosas ocasiones de abusos derivados de la posición del marido, compañero sentimental o ex pareja, dando lugar estos abusos a agresiones y otras situaciones de violencia, que reflejarían una supuesta situación de inferioridad del género femenino que trataría de ser suplida por una regulación que tendría su amparo constitucional en la discriminación positiva. En este sentido la STC de 7 de julio de 2005 establece que "los principios rectores de la política económica y social tienen como función precisamente la de identificar grupos de personas necesitados de especial protección ... permitiendo estas referencias a colectivos personales el establecimiento de tratos diferenciados positivos o favorables que aunque impliquen una desigualdad, no pueden considerarse contrarios al mencionado artículo 14 de la Constitución."
Partiendo de las anteriores consideraciones, se procede ahora a examinar el fondo de la cuestión planteada, es decir si es necesario plantear o no la cuestión de inconstitucionalidad y si cabe la posibilidad de llevar a cabo una interpretación del artículo 172.2 conforme a la Constitución.
La duda sobre la posible vulneración del artículo 14 de la Constitución (igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo) se suscita porque el artículo 172.2 del Código Penal castiga como delictivo las coacciones leves cuando el sujeto activo de la conducta es hombre y la víctima esposa, mujer o persona que esté o haya estado ligada a él (sujeto activo masculino) por análoga relación de afectivdad, mientras que cuando el sujeto pasivo es alguna otra de las personas referidas en el artículo 173.2 del Código Penal, la coacción leve es constitutiva de una mera infracción leve o falta. instrumento peligroso.
[Esto de instrumento peligroso no sé por qué lo ha puesto el fiscal, creo que se ha equivocado]
El citado precepto establece una tipificación como delictiva de una conducta que tradicionalmente se sancionaba como falta, teniendo su fundamento en el sexo masculino del sujeto activo del delito y el sexo femenino de la víctima cuando eseta es esposa o mujero del sujeto activo del delito.
En definitiva estamos ante una situación de privilegio y trato diferenciado, a primera vista por razón de sexo, circunstancia que podría entrar en conflicto con el artícul 14 de la Constitución Española, que procalama la igualdad de todos los españoles ante la ley "sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinion o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
La Circular 2/1986 de la Fiscalía General del Estado recuerda que el simple hecho de plantear la cuestión de inconstitucionalidad entraña una puesta en discusión de la norma, así como de la acción del poder legislativo, ya que al elaborar sus leyes, ya sean orgánicas o ordinarias, las Cámaras ejercen sus competencias específicas dentro del marco constitucional, por lo que en principio atraen a su favor el juicio de constitucionalidad, siendo solo de modo exceptional y extraordinario susceptibles de valoración negativa, sosteniendo el Tribunal Constitucional en repetidas ocasiones la necesidad de extremar las garantías destinadas a impedir que la finalidad del tipo de procesos que examinamos sea desvirtuada por una utilización indebida de este mecanismo. Ello tiene como consecuencia que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad deba interpretarse de forma restrictiva, tras un riguroso examen de las normas de cuya constitucionalidad se duda y descartando la posibilidad de que exista una interpretación de la norma en cuestión que sea conforme a la Constitución. En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado que la cuestión de inconstitucionalidad no puede instrumentarse como "un cauce consultivo mediante el cual la jurisdicción constitucional vendría a despejar las dudas que abrigara el órgano judicial no ya obsre la constitucionalidad de un precepto legal, sino sobre cual fuera de entre varias posibles, su interpretación y aplicación más acomodada a la Constitución" (STC 157/1990 y STC 222/1992).
no es otro que la calificación y tipificación de los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la consiguiente aplicación de las penas previstas en el referido artículo. La eventual declaración de inconstitucionalidad del artículo 172.2 del Código Penal, supondría la nulidad del mismo, así como de la pena que establece, lo que evidencia la dependencia de la sentencia de la validez de la norma penal de cuya constitucionalidad se duda.
d) Por último se cumple escrupulosamente por el Juzgado de lo Penal, la previsión de que antes de adoptar mediante auto la decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, audiencia que es el objeto del presente dictamen.
2).- En cuanto al fondo de la cuestión, se debe partir de la premisa básica de que en este momento procesal no corresponde al Ministerio Fiscal hacer una valoración definitiva sobre la constitucionalidad o no de la norma en cuestión, ya que se trata de una función reservada al Fiscal General del Estado por el artículo 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al establecer dicho precepto que "El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, ... todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común e improrrogable de quince días...ç", debiendo limitarse el traslado conferido en el presente procedimiento en primer lugar a examinar si concurren los presupuestos procesales y requisitos formales para el planteamiento de la cuestión, como ya se ha hecho en los apartados anteriores y en segund lugar procede analizar sise considera pertinente o necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
b) - Se ha identificado la norma o normas con rango de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, que no es otro que el artículo 172.2 del CP conforme a la redacción actual dada por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
c) - También se cita por el juzgado los preceptos constitucionales que se supone infringidos, que no son otros que el artículo 14, relativo al derecho a la igualdad y prohibición de trato discriminatorio, el artículo 17, relativo al derecho a la libertad y la seguridad, 24.2 en relación con el derecho a la presunción de inocencia y el artículo 25.1 en relación con el principio de seguridad jurídica en materia penal proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, citando también otros preceptos constitucionales como el artículo 10 relativo a la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes.
d) - En cuanto al requisito previsto en el apartado 2º del artículo 35 de la LOTC, relativo a la necesidad de "especificar y justificar en que medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión" debe entenderse que en este sentido está también justificado, toda vez que resulta evidente que el precepto penal cuya compatibilidad con la Constitución genera dudas, es obviamente decisivo para resolver el fondo el proceso en cuestión, que [...]
Página 1 del escrito del Ministerio Público oponiéndose al planteamiento de la cuestión
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALBACETE
El Ministerio Fiscal evacuando el traslado que le ha sido conferido al amparo de lo establecido en el artículo 35 de la LOTC, dice:
- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, tras la celebración el día 4 de Abril de 2006 del juicio oral nº 152/2006, dimanante de las diligencias urgentes 60/2006 del Juzgado de Instrución nº 3 de Albacete, seguido contra el acusado X por la presunta comisión de un delito de coacciones del artículo 172.2 del CP y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, somete al Ministerio Fiscal la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad al considerar que el artículo 172.2 del Código Penal, conforme a su redacción actual dada por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, podrían vulnerar varios preceptos consititucionales; en concreto los artículos 1.1, 9, 14, 17, 24.2 y 25.1 de la Carta Magna.
1).- Desde el punto de vista formal y procesal, ninguna objeción cabe hacer al planteamiento del Juzgado de lo Penal:
a)- La posibilidad de plantear la cuestión de !competencia! (me imagino que el fiscal quería decir inconstitucionalidad) se plantea dentro del plazo para dictar sentencia que es el momento procesal oportuno para someter a las partes la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, en este sentido el apartado 2º del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que "el órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia...".
[...]
Que habiéndome sido notificada la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta en su día por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 2, y dándoseme traslado para hacer alegaciones en el plazo de quince días, esta representación procesal manifiesta:
Que se adhiere a todas las manifestaciones y alegaciones de orden sustantivo o legal expuestas en la providencia notificadas, por ser totalmente ajustadas a derecho, entendiendo esta parte que la cuestión de inconstitucionalidad tendría que ser estimada, al violar gravemente los referidos artículos de nuestra Norma Normarum, produciendo o causando una discriminación o desigualdad,
delito de coacciones leves cuando es sujeto pasivo la mujer, esposa, pareja de hecho o ex pareja y sujeto activo el hombre, teniendo la consideración de falta las mismas conductas cuando se producen fuera del ámbito de las relaciones familiares o cuando el sujeto activo es una mujer y el sujeto pasivo es su pareja o ex pareja masculina.
Continuación página 2 (perdón por los ladrillos, pero hay que respetar la dicción de su SSª)
artículo 17 CE por las inmediatamente mencionadas razones; artículo 24.2 CE (en lo relativo a la presunción de inocencia) conectado con el principio de culpabilidad como principio rector del Derecho Penal al partir los citados preceptos de la LO 1/2004, de una presunción del ánimo típico del autor que no admitiría prueba en contrario, deducida de simples datos estadísticos, con el consiguiente plus de culpabilidad y de pena para el autor, en base a esa presunción del ánimo del autor y en base al "género" o sexo del autor y no en base a un elemento de acción, resucitando aspectos del denominado derecho penal de autor (el autor no respondería estrictamente por su acción sino en base a la obra de otros pertenecientes al grupo "hombres"; artículo 25.1 de la CE (principio de legalidad) unido al principio de seguridad jurídica procamado en el artículo 9.3 CE, en tanto que los tipos citados podrían ser contrarios al principio de taxatividad o certidumbre de la norma al introducir conceptos jurídicos indeterminados (el de "persona especialmente vulnerable" contenido en el tipo contemplado en elartículo 172.2 CP) e introducir presunciones en la configuración de la acción típica, así, la presunción de actuación del varón por ánimo discriminatorio en relación a la mujer en el ámbito de sus relaciones afectivas y la presunción de "especial vulnerabilidad de la mujer" en el mismo marco que se desprende de la equiparación a efectos de la pena en el artículo 172.2 CE de la "mujer o esposa" por un lado y la "persona especialmente vulnerable" por otro; artículo 9.3 CE también, en relación con el 1.1, artítulo 10 y 14 CE, por posible infracción del principio de proporcionalidad de las penas, en relación con el artículo 172.2 CE al regular como
sujeción de los ciudadanos y poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y en cuanto a la función que corresonde a los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, lo que no se obtiene mediante la promoción de la desigualdad en materia (derecho penal ) que no la admite; el artículo 10 de la Constitución Española (en cuanto a la dignidad de la persona y sus derechos inviolables ) tanto del varón, al establecer una presunción, sin prueba en contrario, de actuar por móviles discriminatorios y en definitiva " machistas" cuando es autor de coacciones, coacción en el seno de las relaciones de pareja, como de la mujer, a quien se sobreprotege, estableciendo en relación a la misma una presunción de especial vulnerabilidad cuando se relaciona con su pareja o ex pareja que tampoco admite prueba en contrario, en tanto que para otros seres humanos esa situación de " especial vulnerabilidad " ha de ser probada, estableciendo, en definitiva, distintas categorías de bienes jurídicos protegidos (bien libertad) en el caso que nos ocupa dependiendo de que el titular sea un varón o una mujer; artículo 1.1 de la CE (en cuanto proclama como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia y la igualdad) al introducir una denominada "discriminación positiva" con introducción de medidas de naturaleza punitiva a favor de la mujer que pueden suponer una correlativa restricción del derecho fundamental a la libertad (artículo 17 CE) de este último que la restricción a la libertad que supondría la comisión de idéntica conducta por una mujer;
Dada cuenta; a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Española de 1978 y en el artículo 35 de la LO 1/1979 del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre, estando los presentes autos vistos para Sentencia y con suspensión del plazo para dictarla, dése traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que en el común e improrrogable plazo de DIEZ DÍAS puedan alegar lo que consideren conveniente sobre la posible contradicción entre los delitos tipificados en los artículos 172.2 del Código Penal en su redacción conforme a la LO 1/04, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género y distintos preceptos constitucionales, a fin de interponer de oficio, y en su caso y en su momento, cuestión de inconstitutcionalidad en relación a los referidos artículos, siendo los preceptos constitucionales posiblemente vulnerados por contradicción con los tipos citados los siguientes: el artículo14 CE (en cuanto a la igualdad ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo) en cuanto que el artículo 172.2 CP castiga las coacciones leves solo cuando el sujeto pasivo es una mujer (esposa o mujer ligada por análoga relación de afectividad, ello aunque las relaciones hayan cesado) en el seno de las relaciones de pareja y el sujeto activo es un hombre, estableciendo un tipo agravado de coacciones en el seno de las relaciones de pareja no en función del hecho o acción típica sino en función del sexo de uno de sus miembros, en tanto que el mismo hecho cuando lo comete una mujer contra su pareja o ex pareja masculina es constitutivo de una simple falta, sin que ello suponga una legítima discriminación positiva sino una pretendida sobreprotección de la mujer que genera por exceso efectiva desigualdad en materia como es el derecho penal, que no lo admite; los artículos 9.1 y 9.2 de la CE en cuanto a la (...)
continuará por la siguiente página.
Cuestión de inconstitucionalidad: juzgado de lo penal 2 albacete
Bueno, foristas, como ya os prometí en post anterior, os cuelgo de la cuestión de inconstitucionalidad que se planteó en el Juzgado de lo Penal 2 de Albacete, por un asunto que llevé. Lo que dio lugar a su planteamiento fue un argumento que evoqué en el juicio. El Ministerio Fiscal calificó la coacción de leve y solicitó condena en base al artículo 172.2 del Código Penal que dice "El que de modo leve, coaccione a quien sea o haya sido su ESPOSA, o MUJER que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectiviad ...". Por su parte, el artículo 620.2 castiga como falta "los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve ...". Por lo que yo solicité se le condenara a una falta, como mucho.
Al final de la vista la jueza, con buen criterio, resolvió: SE DECRETA POR ESTA CAUSA LA LIBERTAD PROVISIONAL DE X.
Unos días después se me notificó la siguiente Providencia. Esto es muy largo, por lo que iré colgando todo el procedimiento poco a poco, como se fue desarrollando y las alegaciones del Ministerio Fiscal y la jueza.