Tema: Cuestión de inconstitucionalidad admitida a trámite contra el articulo 92.8 del cc - la custodia compartida no solo puede concederse 'excepcionalmente
Artículo 92.8: ¿es inconstitucional? El artículo 92.8 del Código Civil dice lo siguiente: "Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado 5 de este artículo 92 (el acuerdo entre los padres logrado antes del proceso judicial o durante el mismo), el juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor".
El artículo 92.8 del Código Civil establece como requisito para conceder la guarda y custodia compartida a petición de una sola parte, como en el caso, tanto el informe favorable del fiscal, que en este caso no se da, como que el juez fundamente que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor", refleja el auto. Por ello, la custodia compartida en este caso resulta formalmente de imposible aplicación a la vista del informe fiscal, derivando por ello en una custodia exclusiva a favor de la madre y un régimen de visitas en favor del padre, reflejados en la sentencia de primera instancia.
Todo ello, agrega la sección Segunda, "desde la perspectiva del ejercicio efectivo de la potestad jurisdiccional, cuya "exclusividad" nos confía a los efectos de su desarrollo efectivo el artículo 117.3 de la Constitución únicamente a los jueces y tribunales, que integramos el Poder Judicial en el Estado social y democrático de derecho".
La conclusión que alcanza el tribunal tras su argumentación es que se está impidiendo, al reconocerse al Ministerio Fiscal una función de veto que no halla legitimación en la regulación constitucional. El tribunal ha suspendido provisionalmente las actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional primero se pronuncie sobre su admisión y, posteriormente, una vez aceptada, en su caso, resuelva definitivamente sobre la cuestión. Para ello, la Audiencia ha enviado el testimonio de las actuaciones sustanciales del proceso de divorcio incluyendo copia del soporte audiovisual del juicio.
Constitución española:
Artículo 14.
Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 24.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Artículo 39.
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 117.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
Cuestión de inconstitucionalidad admitida a trámite contra el articulo 92.8 del cc - la custodia compartida no solo puede concederse 'excepcionalmente
articulo 92.8 del CC - la custodia compartida no solo puede concederse 'excepcionalmente' ya que iría contra los derechos contitucionales con vulneración de los arts. 14, 24,
39 y 117 de la Constitución
(Identidad del firmante desconocida) Firmado por DESCRIPCION SERVICIO DE FIRMA DE DIARIOS OFICIALES - ENTIDAD AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO - CIF Q2811001C Hora: 2010.04.28 23:42:28 02'00' Razón: Ubicación:
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I. DISPOSICIONES GENERALES
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6746
Cuestión de inconstitucionalidad nº 8912-2006, en relación con el artículo 92.8
del Código Civil, en la redacción dada al mismo por la Ley 15/2005, de 8 de
julio.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 103 Jueves 29 de abril de 2010 Sec. I. Pág. 37508
cve: BOE-A-2010-6746
http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de abril actual, ha acordado
admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 8912-2006 planteada por la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, rollo de
apelación núm. 291/2006, en relación con el art. 92.8 del Código Civil, en la redacción
dada al mismo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por posible vulneración de los arts. 14, 24,
39 y 117 de la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC,
en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, reservar para sí el
conocimiento de la presente cuestión.
De conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, en su nueva redacción,
quienes sean parte en el procedimiento judicial, rollo de apelación núm. 291/2006, podrán
personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del
presente edicto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de abril de 2010.–La Secretaria de Justicia del Pleno, Herminia Palencia
Guerra.