Si aplicamos de forma aislada la disposición estatutaria, cabría responder que la terraza/cubierta es un elemento común y usted no tiene atribuido el uso de la terraza de manera exclusiva y excluyente, porque dicho uso debería ser atribuido de forma clara y expresa.
Sin embargo, en otra de sus intervenciones, usted dice lo siguiente: En cambio sobre la cubierta se hace mención a que una parte es elemento común (la parte donde hay placas solares, aires acondicionados y tendederos) y por otra parte se refiere al resto de la cubierta como de uso exclusivo por parte de los áticos (hay cuatro cubiertas/terrazas de uso exclusivo).
Si así fuera, parece que el uso de la terraza es privativo, aunque a los efectos funcionales se trate de un elemento común, porque la atribución privativa del uso de la terraza, no es incompatible con el hecho de que la terraza sea un elemento común.
En cualquier caso, estoy de acuerdo con Hoplon. La terraza ES UN ELEMENTO COMÚN, sea cual sea el uso que tenga atribuido.
Están inscritos en el registro, tengo una copia que me facilitó el administrador. En otros párrafos se refiere a las terrazas de las plantas primeras como elemento común sin más. En cambio sobre la cubierta se hace mención a que una parte es elemento común (la parte donde hay placas solares, aires acondicionados y tendederos) y por otra parte se refiere al resto de la cubierta como de uso exclusivo por parte de los áticos (hay cuatro cubiertas/terrazas de uso exclusivo). Esto más el párrafo mencionado anteriormente me hace pensar que cuando se redactaron los estatutos la intención era excluir esas terrazas de los áticos de los elementos comunes. En cualquier caso, volviendo a mi pregunta inicial, alguien sabe a que se podría referir ese párrafo?
Usted tiene el uso privativo. Pero si se estropea la deberá reparar la comunidad. Esto, con matices: si se estropea el revestimiento (baldosas) lo repara usted, si se estropea la solera o el forjado, la comunidad.
Vivo en la última planta de un edificio y según las escrituras y el régimen interior de la comunidad tengo el acceso exclusivo a la planta cubierta. En los estatutos pone literalmente lo siguiente en el punto donde se definen los elementos comunes:
"Tienen consideración de elementos comunes el solar de la edificación, el vuelo, ... , los enumerados en el artículo 396 del Código Civil, solo se exceptuarán como tales elementos comunes cuando por su conexión constructiva o por atender a un uso o servicio común, no resulten como funcionamiento individualizados o propios de cada uno de los departamentos, en cuyo caso se exceptúa de tal conceptuación de elemento común".
Mi pregunta es si la excepción en los estatutos arriba indicada se refiere a la cubierta de uso exclusivo y por tanto no sería considerada elemento común. En caso contrario me gustaría entender a qué se refiere esa excepción.