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Cuando se paga la nómina????

8 Comentarios
 
Cuando se paga la nómina????
15/05/2004 06:26
En mi empresa, de tamaño medio, estamos cobrado las nóminas nunca antes del día diez ¿existe algún plazo legal al respecto?, gracias.
15/05/2004 11:04
¿has mirado si el convenio dice algo al respecto?
15/05/2004 11:20
Gracias por contestar, lo miraré, aunque lo leí hace unos meses y me suena que no, ¿que ocurre si no dice nada?, porque el estatuto creo que exige "puntualidad" en el pago, ¿que se considera puntualidad?, gracias.
15/05/2004 17:46
Se supone que, si no se pacta nada, o no hay una costumbre al respecto, el trabajador debería de cobrar a partir del día siguiente al del devengo, es decir, a partir del día 1. Suele haber muchos casos donde la empresa paga entre el día 1 y 5 de cada mes.
Lo importante es cobrar una vez al mes, y que sea en la misma fecha.
15/05/2004 18:26
Y ahora yo añado....

¿que pasa si la empresa lleva 10 años pagando el dia 27 de cada mes y llega un momento en que el jefe se cabrea con los trabajadores y dice que pagara a partir de ahora el dia 5 de cada mes.?
¿podria hacerlo?
Si como dices, "costumbre al respecto", entiendo que no podria hacerlo, pero que hay del punto que dice que hay que pagar a mes vencido???
15/05/2004 20:59
Vamos a ver don Vicente. Me imagino que te gustaría te diga el compañero (pang) lo que puede hacerse. Sin perjuicio de ello, te lo adelanto yo y así ampliamos el conocimiento general.

Me sumo y suscribo su última frase, ya que sería la ideal, porque de qué come el trabajador sino es del dinero que ha merecido por su trabajo y que representa uno de los elementos primoldiales del contrato:la retribución del trabajo prestado.

Pero no obstante y en defecto de la misma la situación dependerá también, de las razones (organizativas, financieras, etc.) que la empresa tenga puntualmente. Por nada (y menos por cabreo) un empresario, entiendo yo, hace eso y mucho menos sin justificarlo, consensuarlo o aclararlo.

Dicho lo anterior y dando por supuesto cualquier hecho individualizado, para el asunto rige lo siguiente:

1. Poder hacerlo, si se puede, aunque no se debe, y menos, frecuentemente y sin justificación. Los artículo 29.1 y el 4.2.f) del ET van dirigidos a grantizar la efectiva percepción del salario. Es decir, abonarse en la fecha convenida por el contrato de trabajo, por lo establecido en el convenio conlectivo o por los usos y costumbres del lugar.

2. Tiene una penalización del recargo de mora del 10% de lo adeudado (art.29.3 ET), ante la jurisdicción social, pero siempre que la deuda no penda de discusión. Es decir, que sea líquida, exigible y no controvertida.

3. El impago y los retrasos continuados de los salarios de los trabajadores, constituye infracción administrativa de carácter "muy grave" (art.96.1 ET) y sancionable (por la Inspección de Trabajo) en cuantía de entre 3005.6 y 90.151,81€.

4. Otra cuestión es, que permite el trabajador en base a los reiterados incumplimientos, solicitar al juez la extinción (despido provocado) del contrato, con la indemnización legal del despido improcedente.

Un saludo para ti compañero, que últimamente veo tu progresión.
15/05/2004 21:21
Yo entiendo que si hay una decisión unilateral del empresario, más favorable, y con efectos colectivos, que consiste en pagar el 27, y de repente, decide pagar el 5, podríamos estar ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41, basada en el sistema de remuneración, por tanto el empresario tendría que utilizar dicho articulo para hacerlo.
Pero insisto: lo importante es cobrar una vez al mes.
15/05/2004 22:36
A ver...
Primero de todo, gracias por contestar y debatir el asunto, que creo que es uno de los mas importantes en el mundo laboral por razones obvias.
¿Porque hice el comentario del jefe y del cabreo que pueda tener?
Pues muy sencillo , porque yo como sindicalista lo he sufrido en mis carnes. Precisamente estamos , todavia, negociando un pacto de empresa y una de las cosas con las que el jefe nos pretende "ablandar" es con la frase tipica de "ahora mirad lo bien que nos portamos con los trabajadores , que incluso les pagamos antes del final de mes, y eso no lo hacen todas las empresas"
Y tiene razón, añado yo. Pero....
... tambien nos amenaza con que esto puede cambiar si le pedimos "un pequeño aumento de sueldo", y que entonces "pasaria a pagarnos el dia 10", con lo cual ,hay mucha gente que ( debido a que cobramos siempre el dia 27 desde hace 10 años ), se ha metido en hipotecas y gastos varios que vienen siempre a final de mes, con lo que ello conlleva. Asi que esa es la explicacion de mi pregunta...
Saludos zitro y pang. Que por cierto, ultimamente, se os ve muy poco por aqui y se os echa a faltar.
A ver si esto cambia dentro de poco ...
16/05/2004 22:41
Hola compañeros. El tema es interesante, (por los añadidos introducidos, es decir por la modificación sustancial sí o no y por otro lado, la obligatoriedad o no, del pago el día 27) pero en mi opinión se sale un poco del ámbito de lo exigible.

A Vicente, entiendo perfectamente la inquietud (sin entrar en otras pretensiones para favorecer el pacto que se negocia; pero que no debemos mezclar el derecho) del compañero Vicente sobre el problema que se plantea al cambiar la fecha del pago de los salarios, que a la postre afectaría al pago de las "dichosas" hipotecas. Pero, tampoco podemos convertir en exigencia, a una concesión graciable y voluntaria que otorga el empresario sin contraprestación algúna. Como te he indicado anteriormente, el pago de los salarios debe ser puntual y en el lugar convenido (art.29 ET y Orden de 27-12-94) y, en su defecto conforme a la costumbre local y profesional, sin que el periodo de tiempo pueda exceder de un mes. Pero también es cierto, que debe estar el salario devengado para que ser exigible, (otra cosa serían, los anticipos a cuenta), dado que cualquier reclamación no tendría sentido. Es por ello, que estimo, que si por necesidades económicas o por organizativas el empresario tuviera que cambiarlo, honradamente estaría dentro de su derecho.

Al compañero Pang. Respetando siempre otras opiniones (tan válidas o más argumentadas), siendo disentir de la tuya, en el sentido de estimar una posible modificación sustancial de las condiciones de trabajo que contempla el artículo 41 del ET. Es cierto, que como estiman algunos autores (M.Alonso Olea o Sala Franco), que el precepto contemplado en el artículo, es enuciativo y no exhaustivo. Trata de mostrar ejemplos que denoten la índole de lo sustancial (ya que al no ser sustancial, no incidiría en el contrato y sí en el "ius variandi") y declara entre otras, el cambio en el "sistema de remuneración". Pero es que aquí no (entiendo yo) se produce un cambio en las fórmulas ni en los sistema de retribución, (pago de una parte, en especie; modificación en la estructura salarial pactada o fijada en el convenio), sino una posible adaptación de coordinar, la fecha de devengo y la del posterior pago, o incluso, la necesarias para corregir disfunciones administrativas, como bajas, no asistencia, etc.

En fin, esta es mi opnión y no necesariamente debo estar en posesión del Derecho. Para llegar a ello, es necesario su examen por un juez y al final, ni ellos se ponen de acuerdo. ¿Como vamos nosotros a estarlo?

De cualquier forma, un cordial saludo a los dos.