En la nota del Registro solicitada el 13-10-2005 dice:
Carga propia: Anotaciónnde embargo a favor de Caja tal por 10.000 euros de principal y 5-000 de intereses, según letra A de 10-3-1999, rectificada por la letra B y prorrogada por la letra C el 4-3-2003
En otra nota solicitada el 18-7-2012 dice:
Carga propia. Anotación de embargo
.todo igual que la anterior......dice...... tomada por Juzgado num 1 de fecha 12-6-2008 bajo la letra D
Ruego que alguien me diga si esta anotación está caducada. Muchas gracias
Se le sugiere que pida una nota con fecha actual, vea qué es lo que figura inscrito a día de la fecha, y vuelva a preguntar con la información actualizada, porque el año 2012, tratándose de algo tan dinámico como los procedimientos ejecutivos, es paleontología jurídica.
Gracias, Grisolia, pero en internet han leido que los embargos anteriores a la actual LEC, anteruores al 8-1-2001 solo se prorrogarán una vez y ya quedaban como indefinidos, pero hay polèmica con otras opiniones.
Pueden cancelarse transcurridos 20 o 40 años, dependiendo de la situación, de conformidad con el Art. 210.1.8ª LH.
Si me cabe te dejo un recurso anonimizado:
AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE XXXXXXXXXXX
Doña xxxxxxxx de mayor edad y con Documento Nacional de Identidad número xxxxxxxxx-x en nombre y representación de la mercantil xxxxxxxxx, con Codigo de Identificación Fiscal Bxxxxxxxxx y con domicilio a efecto de notificaciones en xxxxxxxxxxxx, actuando con poder suficiente de conformidad a la Escritura de Poderes otorgada ante el notario de xxxxxxxxxx Don xxxxxxxxxxxxxxx, a cuyos originales nos remitimos a efectos de autenticidad y que se aporta a la presente solicitud, ante este Registro comparezco y como mejor me asista en derecho DIGO:
Que por medio de este escrito y al amparo de lo preceptuado en el Art. 210.1.8ª de la Ley Hipotecaria (LH) y de la Resolución de 22 de noviembre de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) vengo a solicitar la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo de las Letras C y D que gravan la Finca Nª xxxxx anotada al Tomo XX, Libro xxxx y Folio xxxxx con Identificador Único de Fincas Registrales (IDUFIR) xxxxxxxx y de la que esta solicitante es titular, todo ello con base a las siguientes,
ALEGACIONES
PRIMERA.- Que esta mercantil es titular en pleno dominio por compraventa de fecha 16 de julio de 198X autorizada por el Notario de xxxxxx de la finca que a continuación se describe:
Localidad: Ba…
Nº de Finca: XXXX
Tomo: XX
Libro: XX
Folio: XXXX
IDUFIR: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Referencia Catastral: XXXXXX
Se aporta como anexo 1 nota informativa en la que figura la titularidad.
SEGUNDA.- Que dicha sobre dicha finca figura la siguiente anotación:
«Gravada con la anotación preventiva de embargo letra C, de fecha xxx de xxx de xxx, en reclamación de la suma de xxxx de principal y xxxx para intereses y costas, a favor de XXXXXXX en Autos de Juicio de Menor Cuantía, número XXX/XX, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número X de XXXXXXX, y nota a su margen de fecha xx de xx de xxx, de haberse expedido certificación de cargas a efectos de ejecución. Dicha anotación se halla prorrogada por cuatro años más, por anotación letra D, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve.»
TERCERA.- Que con posterioridad a la prorroga de fecha 23 de junio de 1999 su titular, ni ningún interesado, ha realizado acto alguno en pos de la realización del derecho inscrito. Esto es debido, entre otras, a que esta mercantil ya ha satisfecho hace tiempo de manera extrajudicial el crédito asegurado, si bien la mercantil titular del derecho ha cesado su actividad, liquidado sus activos y extinguida su personalidad jurídica; por lo que le resulta imposible su llamamiento, comparecencia o consulta a cualquier efecto. Se aporta como anexo 2 nota informativa del Registro Mercantil en que consta la extinción de la sociedad.
CUARTA.- Así pues, la inscripción cuya cancelación se interesa fue inscrita con fecha 20 de febrero de 1996 y prorrogada con fecha 23 de junio de 1999.
QUINTA.- Que el Art. 210.1.8ª de la Ley Hipotecaria indica que «Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse sin necesidad de tramitación del expediente a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía»
Al efecto, es preciso reseñar que, a pesar de finalmente desestimar el recurso, la Resolución de 22 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Fundamento de Derecho 4 establece que: «Finalmente cabe señalar que en última instancia será aplicable el artículo 210 de la Ley Hipotecaria cuando dice: “Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía”. Al tratarse el embargo de una traba de bienes para garantizar el pago de una obligación y tener eficacia real a través de la anotación de embargo, le podría ser de aplicación este precepto, aunque no se ha justificado que sea aplicable en el supuesto de hecho de este expediente».
En consecuencia, pocas dudas se despliegan sobre la posibilidad de cancelación de la anotación preventiva de embargo de conformidad a la norma octava del Art. 210.1 LH; aún así, para mayor abundamiento, y puesto que en la anterior resolución se podría argumentar que nos encontrábamos ante un obiter dictum, por medio de Resolución de 30 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se analiza y estima la aplicación de este precepto e interpretación del mismo para la cancelación de la inscripción de anotación preventiva de embargo; estableciendo, además, el cómputo de días y la aplicación del plazo de 20 años en detrimento del de 40 como interpretaba el registrador. Así, tras constatar la resolución que «La registradora suspende la cancelación por no haber transcurrido 40 años que señala el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria, teniendo en cuenta que al margen de las anotaciones no existe nota marginal de expedición de certificación de cargas, que permitirían computar 20 años desde el último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada, y el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía es de prórroga» viene a interpretar que, como en el presente caso, «el interesado solicita de forma expresa la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, regla octava» para concluir que «como se afirmó en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de noviembre de 2019, al tratarse el embargo de una traba de bienes para garantizar el pago de una obligación y tener eficacia real a través de la anotación de embargo, le resulta de aplicación este precepto»
En atención a lo anterior, y para estimar el recurso, la resolución termina apreciando que «sentadas tales premisas, es de aplicación, en el presente caso, el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria, procediéndose a la cancelación de las anotaciones de embargo por caducidad, computándose el plazo de veinte años desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la prórroga de la anotación de embargo), ya que como afirma el recurrente, dicha constancia de reclamación viene inserta en el asiento de anotación de embargo con constancia de las actuaciones judiciales (o administrativa) del que deriva y las cuantías por las que se asegura dicha traba y en segundo lugar, es el asiento de anotación preventiva de embargo en el que se refleja y hace constar la reclamación de la obligación garantizada y a partir del cual debe entenderse iniciado el cómputo del plazo de 20 años previsto en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria»
SEXTA.- Dicho lo anterior, queda patente que, en cualquier caso, sería de aplicación el plazo de 20 años, y no el de 40, del Art. 210.1.8ª para estimar la caducidad de las inscripciones. Así las cosas, computándose este desde la inscripción del último asiento practicado que, en este caso, sería el de la letra D con fecha 23 de junio de 1999; por ende, el plazo de 20 años fue cumplido con fecha 23 de junio de 1999, por lo que procederá la cancelación de las anotaciones. Aún entendiendo que la expedición de certificación de cargas a efectos de ejecución de fecha 16 de julio de 1997 debería ser computo inicial de plazo de conformidad con lo que interpreta la Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, también habría trascurrido el plazo de 20 años desde el 16 de julio de 2017.
Por consiguiente, dándose todos los requisitos del Art. 210.1.8ª de la Ley Hipotecaria procede la cancelación de la anotación preventiva de embargo de la letra C y de su prorroga.
Por todo lo anterior
SOLICITO AL REGISTRADOR, que teniendo por presentado este escrito, en la representación que ostento, se sirva admitirlo, junto a los documentos que se acompañan, y en su virtud tenga por promovido el procedimiento previsto en el Art. 210.1.8ª de la Ley Hipotecaria y por lo expuesto y con estimación de las alegaciones, se acuerde la cancelación registras de las inscripciones relativas a las anotaciones:
-Nota preventiva de embargo, letra C, de fecha xx de xx de xx; y
-Prorroga de la anterior, letra D, de fecha xx de xx de xxx.
por haber transcurrido los plazos legales para su cancelación.
Por ser justicia que solicito en XXXXXX a xx de xx de xx
Fdo. Doña XXXXXXXXXXXXXX
En representación de la mercantil xxxx, S.L.
Creo que tu docta respuesta no saca del tremendo error a la forera Carminea, que piensa que las disposiciones transitorias de la LEC hicieron variar el régimen de inscripción y caducidad de las anotaciones preventivas. Craso error. Los juicios ejecutivos (incluidas todas sus incidencias, como las anotaciones registrales) se seguirían tramitando con la ley anterior, salvo aquellos apremios que no se hubiesen iniciado a fecha de entrada de la LEC. Lo cual significa que eso de que solo se podía renovar el asiento una vez más es una afirmación falsa . Quebrantaría asimismo una ley muy anterior, que es la Ley Hipotecaria, que en su artículo 86, redactado en 1957, refiere que el embargo preventivo se puede renovar cuantas veces quiera el acreedor.
Iguales gracias a Usted, Grisolía, Yo me basaba en lo que he leido en internet y trato de enviarle abajo el enlace por si el foro me lo permite.
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El subastero ese de subastanomics. Es una ruta fracasada, Carmina. Ni siquiera el enlace está vigente. Pida una nota registral actual, y confíe en un abogado profesional, no en un elemento como ese.