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¿cuales son las consecuencias de la no realización de las actuaciones en vía administrativa?

17 Comentarios
 
¿cuales son las consecuencias de la no realización de las actuaciones en vía administrativa?
12/05/2005 18:02
Ante una resolución (acto expreso) que no agota la vía administrativa y a la que se puede recurrir mediante recurso de alzada. ¿cuales son las consecuencias de no realizar ninguna actuación en vía administrativa?. Indiquen los articulos que citan las consecuencias. Facilita no?
13/05/2005 11:29
Según el art. 115,1 párrafo 3, transcurrido el plazo sin haberse recurrido, la resolución será firme a todos los efectos. Por tanto, sólo cabrá contencioso administrativo en plazo de dos meses desde entonces.
13/05/2005 14:04
Lo siento walonso1, pero discrepo de lo que dices, un acto firme no puede interponerse Contencioso-Administrativo precisamente por ser un acto firme y ha terminado el procedimiento, sólo cabría recurso extraordinario de revisión siempre y cuando se cumplan los requisitos que se establece en el artículo 118 de la 30/92
17/05/2005 18:31
Rony, el hecho de que un acto sea firme en via administrativa indica que, efectivamente, no puede recurrirse MÁS EN VÍA ADMINISTRATIVA, salvo que, como bien dices, cupiera el extraordinario de revisión por los motivos tasados del 118. Pero eso no quiere decir que no se pueda ir al contencioso. Si negamos esta posibilidad estamos hurtando el derecho a la tutela judicial efectiva de todo ciudadano, frente a un acto de la Administración. Saludos.
perfil J.
18/05/2005 14:14
Estoy con Rony, no hay que confundir acto firme con acto definitivo.

Si es firme es porque ha agotado la vía administrativa y no se ha interpuesto demanda Contencioso-adva. en su plazo.

Si es definitivo es porque ya no cabe más recurso en vía administrativa, pero cabe recurso en vía contencioso-adva., porque no se han agotado los plazos.

Es mi opinión.
18/05/2005 16:57
Yo estoy con Walonso, puede ir al contencioso. un saludo
18/05/2005 21:51
Walonso, entiendo que no hay vulneración de la tutela judicial ni indefensión, porqué tienes posibilidad de presentar recurso de apelación ante el superior (dar oportunidad a la administración de revisar sus actos por un superior) si no estás deacuerdo con la resolución del recurso o se produce silencio entonces es cuando puedes acudir al Contencioso. (luego siempre puedes acudir al contencioso) Yo entiendo que el recurso de apelación es obligatorio si quieres acudir a la vía jurisdiccional, caso diferente al de reposición que es potestativo (salvo excepciones) y que puedes acudir directamente al contencioso ya que estas resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Si dejas pasar el tiempo y no interpones recurso de apelación frente a una resolución el acto deviene firme tal y como tu dices, si lo trasladamos al orden jurisdiccional una sentencia firme es aquella que es irecurrible o bien no se ha interpuesto recurso en tiempo y forma y por lo tanto es ejecutiva, pues bien entiendo (en mi opinión) que ocurre lo mismo en el proceso administrativo
perfil Kol
18/05/2005 23:25
totalmente de acuerdo con Rony, Si el acto no se recurre en plazo, es firme y consentido y se te cierra la puerta para acudir al contencioso. (exceptuando el Recurso de revision, pero por motivos muy muy tasados e inusuales) saludos.
20/05/2005 12:07
Roni, ¿a qué llamas "recurso de apelación"? Me imagino que querrás decir "alzada" (ante el superior en vía administrativa). "Apelación" sería en vía judicial. Saludos.
20/05/2005 22:28
Perdón, quiero decir alzada
20/08/2008 17:52
Habiendo solicitado a la Administración, que constara en mí Hoja de Servicios unas donaciones de sangre, al ser un merito personal, me notifican "que por error" no se ha notificado la resolución, adjuntando copia de la resolución. Dado que en la notificación, no adjuntarion la copia de la resolución del procedimiento, interpuse escrito de alegaciones, para que me notifiquen la resolución del procedimiento. Me notifican que inician un nuevo procedimiento, ya que dicen que en las alegaciones anteriores, solicité el acceso de la base de datos del Ministerio, donde constan las donaciones de sangre en mí hoja de servicios. Entiendo, que el acto de trámite que inicia el nuevo procedimiento, incide en el fondo de la cuestión, ya que, produce un perjuicio irreparable al interesado, dado que no me han notificado la resolución del procedimiento, e inician otro procedimiento. ¿ Debo interponer Recurso Contencioso-Administrativo, ante el acto de tramite que inicia este último procedimiento, o debo efectuar las alegaciones que considere oportunas y posteriormente en la resolución al mismo, interponer el recurso contencioso-administrativo, solicitando me notifquen el primer procedimiento? Un saludo.
21/08/2008 10:47
Respecto a esta última cuestión, no la entiendo muy bien, ni sé a qué procedimiento te refieres.
En cuanto a la discusión inicial, decir que puesto que el acto contra el que cabe recurso de alzada no pone fin a la vía administrativa, a diferencia de los actos contra los que, potestativamente, puedes interponer recurso de reposición, de no ser recurrido, deviene firme y no puede ser recurrido en vía judicial, es decir, para acudir a la vía judicial tienes que interponer recurso de alzada, a diferencia del acto contra el que cabe recurso potestativo de reposición, que puede ser atacado directamente en vía judicial sin necesidad de interponer recurso en vía administrativa, PORQUE EL SECRETO ESTÁ EN QUE EL ACTO PONGA O NO FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA.
SI PONE FIN, NO HACE FALTA RECURSO ADMINISTRATIVO Y TE VAS A LA J C-A
SI NO PONE FIN, NECESITAS INTERPONER RECURSO DE ALZADA ANTES DE ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL, Y SI NO LO HACES Y DEJAS TRANSCURRIR EL PLAZO, EL ACTO DEVIENE FIRME Y CONSENTIDO Y, EN CONSECUENCIA INATACABLE JUDICIALMENTE. LO DICE EXPRESAMENTE LA LEY 29/98
25/08/2008 09:14
Contra un acto de trámite que inicia un procedimiento, que inicide en el fondo del asunto produciendo indefensión y perjuicio irreparable de derechos (art. 107.1 Ley 4/99)incidiendo en el fondo del asunto, respecto a otro procedimiento, que agota la vía administrativa, y que no se ha notificado la resolución del mismo, aunque me han notificado mediante un escrito de información de la solicitud, que se ha estimado la solicitud en el plazo legal. ¿ Se puede interponer Recurso Contencioso-Administrativo contra dicho acto de trámite, por defecto de forma por el art. 58.1 y 58.2 Ley 30/92? Asimismo, ¿ se puede interponer escrito de alegaciones contra dicho acto de trámite, al solicitar el instructor del expediente, copia del DNI, cuando no hace falta en el procedimiento, al ser un procedimiento de la Administración General del Estado? Entiendo, que solo puedo interponer, uno de los escritos referidos.
30/08/2008 11:55
Si usted no realiza ninguna actuación en via administrativa, en 1 mes el acto expreso o resolución será firme, y contra ese acto o resolución, ya no cabe recurso de alzada, pues se ha pasado el plazo.

Tampoco ningún otro recurso en via administrativa, salvo el de revisión. Como muy bien dice Walonso 1, que tiene toda la razón, contra el acto firme, si puede interponerse un recurso contencioso.

ESTO ES ASÍ PORQUE EL ACTO ES FIRME (YA NO CABE RECURSO, PERO EN VIA ADMINISTRATIVA). LÓGICAMENTE NO SE PUEDE CERRAR LA PUERTA A LOS TRIBUNALES, PORQUE EFECTIVAMENTE SE ESTARÍA VULNERANDO el derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 de la C.E.

Toda persona tiene derecho de acceder a la justicia y obtener por patrte de los órganos jurisdiccionales una tutela efectiva a sus derechos e intereses legítimos.
30/08/2008 12:32
Con respecto a Jabitxu (hay que ver que eres complicado para contar las cosas)...yo entiendo que se trata de dos procedimientos totalmente diferentes...cada uno con su vida administrativa propia....Por cierto, tambien tienes derecho de acceso a los dos expedientes (en cada uno de ellos constará todo lo actuado).

Con respecto a la cuestión planteada por Adm1, estoy con Roni y con Rosat, aunque quiza establecería cierto matiz en caso de que el acto "firme e inatacable" sea nulo (art 62 de la Ley 30) ya que la redacción actual del 102.1 de la LEy 30/1992 admite el inicio de una solicitar el inicio de una "acción de nulidad" que en caso de ser denegada abriría la puerta a los Tribunales....dado que se pretende atacar la nulidad del acto, entiendo que el plazo para hacerlo es irrelevante.

Un saludo
30/08/2008 18:38
Estoy totalmente de acuerdo con Siegfried.

Si no se realiza ningúna actuación en vía administrativa ( interponer un recurso de alzada por ejemplo) el acto o resolución SERÁ FIRME A TODOS LOS EFECTOS por haber trascurrido los plazos para su interposición ( art. 115 LRJPAC ).

Como se ha agotado la vía administrativa usted puede, o interponer un recurso potestativo de reposición ( art. 116 LRJPAC) o acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa ( art. 25 LJCA ), sin embargo no se podrá interponer recurso contencioso hasta que que sea resuelto expresamente o haya desestimación presunta del recurso de reposición si es que opto por interponer el mismo.

Asimismo, que como muy bien se ha dicho, se podrá interponer recurso extraordinario de revisión contra actos que pongan fin a la vía administrativa solo en los casos del art 118.1 LRJPAC.

Las disposiciones administrativas de carácter general ( art. 107.3 LRJPAC), la inactividad material y el exceso de actividad material o vía de hecho ( arts. 1 y 25 a 30 LJCA) SÓLO son fiscalizables por la jurisdicción contenciosa, sin previo recurso administrativo.

El objeto de todo recurso debe ser la actividad administrativa, en cuanto a través de este mecanismo impugnatorio se persigue precisamente garantizar la sumisión de la Administración a la legalidad.

Si contra un acto firme en vía administrativa no pudiese interponerse recurso alguno, se estaría produciendo una indefensión del art. 24 CE. Sin embargo nuestro ordenamiento prevé recursos contra actos que ponen fin a dicha vía como son el de reposición, el de revisión y el contencioso.
( contra la resolución del recurso de alzada no cabra ningún otro recurso administrativo, SALVO el extraordinario de revisión en los casos del 118.1 LRJPAC )
30/08/2008 18:48
si me gustaria decir que en este caso al no haber una resolución de ningun tipo ( pues simplemente se han pasado los plazos y no se ha producido ninguna actuación administrativa ni se ha interpuesto recurso alguno) cabría interponer el de reposición y despues el contencioso. Si por el contrario se hubiese interpuesto recurso de alzada y este es resuelto y con ello se pone fin a la vía administrativa, contra esa resolución NO CABE ahora interponer el de reposición, aunque se haya puesto fin a la vía administrativa ( art. 115.3 LRJPAC)
07/10/2008 09:59
Y si sucede como en mi caso, que he presentado demanda ante la J C-A cuando debía haberla presentado por vía administrativa, y se me han pasado los plazos para recurrir porla vía administrativa, hay algún tipo de subsanación?