Buenas tardes otra vez, he estado indagando en unos apuntes que tenia de la Carrera y he visto lo siguiente, que me genera mis dudas en cuanto a este supuesto, que tiene " miga".
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo estima los requisitos siguientes..
Se exige que al autor del delito sea titular de un credito " licito, vencible y exigible". Si la deuda no fuese exigible se concreta en robo.
Se admite que el delito pueda perpterarse mediante el apoderameinto de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes... Si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiacion debera reacer sobre los objetos que constituyen el obejto de los derechos, para que constituya el tipo.
En cuanto al proposito de realizar un derecho propio, la Jurisprudencia ha entendido que en el mismo se de la eliminacion del animo de lucro ya que marca la diferencia con el robo.
Dicho esto, me genera dudas, sobre todo, en que se trate de un derecho LICITO, vencido y exigible. Creo que en el caso planteado, no se da que sea un derecho licito.
Por tanto, la verdad, que no se que pensar, si es una realizacion arbitraira del propio derecho o si se trata de un robo con intimidacion.
Tiene miga el caso.
Saludos cordiales
Buenas tardes, coincido con lo planteado por Kapitan. Realización arbitraria del propio derecho.
A mi modo de ver, como alguno habéis comentado el art. 236 CP no entraría, ya que el tipo esta encuadrado en los hurtos y no exige la violencia ni la fuerza en las cosas.
Sin embargo, tenemos un derecho propio, en este caso, recuperar el anillo dentro del plazo de los 3 meses, cuando ocurre esto es el primer mes, existe violencia e intimidación, y lo quiere recuperar fuera de las vías legales ( en vez de abonar dinero al dueño de la tienda).
Para mi se dan los elementos del tipo.
- ejercer un derecho propio.
- con violencia e intimidación.
- fuera de las vías legales.
Y para completar mi intervención, entraría dentro del subtipo agravado del 455.2 al haber empleado armas... Pena en superior grado.
Así que, coincido lo dicho por Kapitan.
"Hurto de posesión"? Que yo sepa el hurto requiere la inexistencia de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, aspectos estos últimos que se dan.
Hola Dexter, en relación a lo que dices "de ajena" en relación al robo y para liar un poco más la cosa podemos acordarnos del art. 236 CP que dice "....el que siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder...". Podriamos estar ante un caso de Furtum possessionis con varios agravantes, (alevosia, violencia, uso de arma blanca, allanamiento de morada,....)
En derecho penal el concepto de propiedad no es el mismo que en derecho civil y en determinados casos el bien jurídico protegido puede ser la posesión legítima.
En cuando a lo de que no se puede apreciar animo de lucro pues considerando que lucro es (S 12/02/1985, Moyna) "cualquier provecho o utilidad que de la sustracción de la cosa pretenda obtener el sujeto activo" existe independientemente que piense devolverla o no la cosa robada.
Por ultimo kapitan, el art 455 CP dice "...para realizar un derecho propio.."
Como tu bien dices un derecho propio seria recuperar el anillo, pero después de haber pagado la cantidad acordada, si no se ha pagado la cantidad acordada dudo mucho que sea un derecho propio.
Es mi punto de vista como simple estudiante de Derecho
A riesgo de parecer tozudo (en el mejor de los casos) voy a insistir. Veamos lo que dice textualmente el artículo al que me refiero:
Artículo 455.
1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
Un derecho propio sería recuperar el anillo. Las vías legales pagar la cantidad acordada. La intimidación no necesita precisión, es claro y en eso estamos de acuerdo.
Otra opción sería unas coacciones.
El robo en principio parece que no encaja pues como ha dicho Dexter no parece haber ánimo de lucro ni se apodera de cosa ajena.
Dos apuntes, que no tengo tiempo para más. Yo también descartaría la realización arbitraria. A partir de ahí, dos detalles a interpretar.
Primero, el calificativo de "ajena" incluido en el 237 CP. Si se entiende que, aun cedida la posesión por el contrato de depósito, la propiedad sigue siendo del depositario, y hemos de ser estrictos, tal vez no sería posible hablar de robo.
Segundo: ¿cual es el contenido del dolo? Si pretende devolverla una vez exhibida en la fiesta, no creo que se pudiera apreciar ánimo de lucro. Ni perjuicio patrimonial. Estaríamos ante unas amenazas condicionales. Pero si pretende quedársela, sin pagar tampoco lo que debe, habría ánimo de lucro, y podríamos hablar de robo con intimidación, modalidad agravada por el uso de armas.
Hola Kapitan, yo entiendo que no se trata de realización arbitraria del propio derecho.
El art 455 dice el que, para realizar un derecho propio,....
Eso se hubiese producido si X, se hubiese presentado en la tienda con el dinero para desempeñar el anillo y el dueño de la tienda no se lo hubiese dado, pero al no tener el dinero no tiene ningún "derecho propio" a desempeñar el anillo.
Por decir algo distinto, quizá se podría enfocar como realización arbitraria del propio derecho, aunque me inclino por lo del robo con violencia e intimidación.
Si una persona "X" empeña un anillo en una casa de empeño por la suma de 500€ (con un plazo de 3 meses para recuperar el anillo).
Pasado un mes "X" tiene que usar el anillo en una fiesta para que su madre no se de cuenta que lo ha empeñado.
Ante esta situación, "X" se presenta en la tienda de empeño y le pide al dueño que le preste el anillo porque su lo necesita.
El dueño de la tienda le dice que si no tiene el dinero no le da el añillo. "X", ante la negativa, saca una navaja se la pone en el cuello y diciéndole “o me das el anillo o te mato”, y se apodera del anillo.