La cuantía es de 70.000 euros, siendo la suma de ambas pretensiones económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 de la Ley 29/98, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y admite el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 14 de diciembre de 1994, Sección 4ª de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo, FJ 2º; que dice siendo la suma de cada una de las pretensiones económicas, siendo indiferente que tal acumulación se haya producido en la vía administrativa o en la jurisdiccional, pues este dato no hace perder su individualidad a cada una de las pretensiones. Un saludo. Jabitxu
Gracias por el piropo. Tampoco es que yo lo tenga muy claro, es sólo que mi forma de expresar las cosas es algo rotunda, partiendo simpre de la base de que el error existe y yo como todo hijo de vecino los cometo.
Respecto a el nacimiento de la obligación, sí que sería tajante en que nace del contrato, porque es justamente de su incumplimiento de donde nace la responsabilidad y eventual obligación de indemnización. Que no nace la indemnización de la ley supongo que es claro, y que no se trata de responsabilidad extracontractual también.
En cuanto a ejemplos de cantidades ilíquidas me refería a que en vuestras tesis, si yo determino una cantidad (la que sea, por mi cara bonita) parece que en todo caso la consideraríais líquida, por lo que el concepto de cantidades líquidas queda a mi parecer algo carente de contenido. Para que una cantidad sea exigible la misma ha de ser líquida, pues bien, si el acreedor puede de manera arbitraria y unilateral determinarla, siempre estaríamos ante cantidades líquidas. De esta forma las cantidades para reputarse líquidas han de venir determinadas (o los parámetros necesarios para su determinación) en el título del que nazca la obligación. Por ejemplo a mi modo de ver una cantidad reclamada en virtud de una responsabilidad extracontractual no es líquida en la reclamación, sino en la resolución que la fije, ya que podrán incluirse distintas partidas y valorarse distintas cuantías.
Pero bueno, que no estaría demás que algún compañero nos diese alguna opinión...
Hombre, si tenemos en cta el art.1089 relativo a las fuentes de las obligaciones, no veo q lo q se reclame tenga q provenir necesariamente del contrato.
Ejemplo de cantidad ilíquida sería por ej. reclamar cierta cantidad "x" más los daños y perjuicios q correspondan (o sea, sin determinar), eso sería una cantidad ilíquida, pues se reclama una cifra sin concretarla. Al menos así lo interpreto yo al albur de todo lo dicho.
De todas formas tb te digo q no acabo de comprender tu intepretación, pero viniendo de ti me surgen dudas de q tal vez sea yo el equivocado y q simplemente no soy capaz de comprenderlo. Si bien es cierto q son muy pocas las dudas, haberlas, haylas, pues al fin y al cabo el dcho no es una ciencia exacta.
Respecto de la unilateralidad, me refería a que si consideramos que cualquier cantidad que venga determinada en la demanda es líquida, pues no se me ocurren muchos ejemplos de cantidades ilíquidas...
No he hablado de necesario consenso para que exista liquidez. Dije que para considerarse líquida, la cantidad debía venir expresada en el origen de la obligación, en este caso el contrato, que por supuesto es bilateral. Si te fijas coincide con el párrafo de la sentencia que has copiado. En qué título aparecen las cantidades reflejadas en este caso? Pues en principio en ninguno.
Por lo que se deja entrever varios de los conceptos reclamados en este caso estaban más o menos previstos en el contrato, no así las cantidades. Otros me imagino que no (la indemnización por despido).
Si coincidimos en que la obligación de resarcir nace del contrato, que imagino que si, las facturas de terceros por las reformas y las indemnizaciones por despido son ajenas al mismo...es decir que en el contrato no parecen esas cantidades expresadas "con letras, cifras o guarismos comprensibles" .
No creo hacer distinciones que la ley no hace, en todo caso se habla de un título en el que se exprese una cantidad o la forma de determinarla, algo que no asiste en cuanto a las partidas mencionadas.
Bueno, por lo q dices está claro q la cuestión radica en q se entiende por canditad líquida y si es necesario q sea prefijada de antemano por ambas partes o basta la determinación unilateral de la misma.
Considero q tu interpretación es excesivamente restrictiva pues distingue ahí donde no lo hace la ley (recordemos a estos menesteres el latinajo "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" y el art. 3 CC).
Asimismo, después de rebuscar por la Lec, veo q el art.219 ninguna referencia hace a su posible o necesaria predeterminación bilateral, el 572 incluso hace una definición de lo q debe entenderse por cantidad líquida a efectos de la ejecución dineraria, sin hacer mención alguna a q deba ser fijada por ambas partes con anterioridad al litigio.
Y por último buscando en San Google he encontrado esto:
"...la resolución del Juzgador de instancia no puede ser compartida por la Sala: desde luego la Ley exige que la cantidad que se reclama sea determinada, pero dicho término ha de interpretarse como sinónimo de líquida y, líquida o determinada será, por tanto, toda aquella cantidad que se expresa en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles"
(Auto de la AUDIENCIA PROVINCIAL de Valladolid, de 26 de marzo de 2001)
Como dije si partimos de la base de que las cantidades son líquidas no hay discusión y se aplica esa regla.
Lo que digo es que las cantidades reclamadas en concepto de daños no vienen determinadas en el título obligacional ni siquiera con una fórmula aritmética para su cálculo, por lo que en mi criterio no pueden considerarse líquidas, como sí pasa, por ejemplo, con las rentas debidas en razón del arrendamiento.
Así, en este caso, será la sentencia la que determine la cantidad líquida (no es todos los casos).
De hecho me expresé fatal y dije lo contrario a lo que quería decir en cuanto a que para considerarse líquida la indemnización en caso de incumplimiento debería de venir tasada. Que por cierto coincide con lo dicho por ac37 en cuanto "está determinada de antemano", ya que imagino que ese "antemano" es en relación al negocio jurídico y título de la obligación, no a la reclamación unilateral del actor, quien incluye cuantías y partidas a su libre parecer.
Entonces Mori, sólo son cantidades líquidas las q declara la sentencia y por tanto de cara a una posible ejecución? Entonces q pasa en primera instancia y con el contenido del art. anteriormente mencionado, donde la ley nada señala al respecto?
Se trata de una contrato de local de negocio donde se pacta que dado el estado del local y que será destinado a una tienda, se autorizan a hacer obras de reforma que, desde luego, una vez acabe el contrato de 5 años quedarán en beneficio del local. Se pacta también que desde que se hace el contrato hay un mes y medio para hacerlas y que los suministros de agua y luz se contratarán directamente por el inquilino. Se hacen las obras que suponen unos 38062.50 euros con un grupo electrógeno porque no hay suministro de luz, además se paga la fianza (4000 euros) más el primer de renta (2000 euros). Ocurre que, cuando se intenta contratar la luz para abrir la tienda, no se puede contratar porque hasta 4 veces se cambia la cerradura de acceso al portal desde el cual se accede al cuarto de contadores para la contratación de la luz. Se presentan dos denuncias y parece ser que el local forma parte de una herencia en la que el hijo y el padre (éste es el que hace el contrato) se están peleando en los Juzgados y han tenido varias peleas que han acabado en juicio de faltas. El inquilino como no ha podido explotar la tienda pide los 4000, los 2000, los 38062,50 euros de las reforrmas y los 1500 euros de indemnizaciones por despido a dos trabajadoras. Desde ese punto de vista entiendo que los daños y perjuicios son líquidos pero es mi opinión. Un saludo y gracias a todos.
Me refiero a que el juzgado habrá de pronunciarse sobre los daños alegados de contrario...una vez valorados la cantidad que se refleje en la sentencia, sí será líquida.
Hombre si es líquida no hay discusión en que es la suma de ambas...
Lo que no entiendo es de donde se saca la idea de que es líquida...si es una indemnización lo será por un incumplimiento, y hasta tanto el juzgado no se pronuncie sobre eso la cantidad no puede (incluso existiendo cláusula penal que la tase) considerarse líquida.
En base al art.252.2ª Lec, tb considero q la cuantía es la suma de la acción ppal, más la indemnización de dd y pp, q considero q es líquida, puesto q está determinada de antemano.
Se ejercita una demanda con acciones acumuladas de resolución de un contrato de arrendamiento de renta anual 24.000 euros y además una de indemnización de daños y perjuicios de 46.000 euros. ¿cuál será la cuantía de la demanda? Gracias.