En mi opinión, si era un crédito el plazo es del art 1964 CC de 15 años. Se trataría de una acción personal. Y aplicas el 1970 CC en relación con el 1969 CC en cuanto al inicio del cómputo. Por tanto, si nunca pagó y existía un año de carencia, el plazo de la prescripción empieza a contar desde el momento en que tenía que haber efectuado el primer pago, es decir en 1986, y la deuda estaría prescrita, porque el plazo empieza a contar desde que pudieron reclamar y, pudieron reclamar desde el primer incumplimiento.
Por lo menos ese, es el criterio que se sigue mayoritariamente en mi Audiencia Provincial.
Tengo un asunto entre manos cuanto menos peculiar.
En el año 1985 se firmó la concesión de un crédito a una cooperativa concedido por el Ministerio de Trabajo. Dicho crédito debería ser pagado en 8 años dejando el primero de carencia, así pues el mismo debería ser abonado en 1993.
La cooperativa no ha pagado nada a día de hoy, y hasta el año 2006 el Ministerio no le ha reclamado ni un solo euro.
Mi duda es la siguiente, y así se puede plantear el pleito, ¿al ser un pago periódico sería de aplicación el art. 1970 y 1966 CC? ¿O por el contrario es de aplicación el art. 1964, en el que se establece q la acción hipotecaria prescribe a los 20 años? Y si fuera de aplicación el 1964, ¿se contaría desde la fecha en que se debió realizar el primer pago o desde la fecha en que se debió hacer el ultimo pago? Gracias