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Cotizacion a la sombra

34 Comentarios
Viendo 21 - 34 de 34 comentarios
14/06/2013 21:06
Hola, ainoa.

Voy poco a poco para no liarla.

Empiezo por mis dudas sobre el primer post.

Dices: "Vamos a pensar que ya se exigen los 67 años (para redondear, hacemos como que estamos en el 2027) como edad ordinaria. La jubilación anticipada forzosa sería como mucho 4 años antes de la edad ordinaria, esto es, en principio, a los 63 años, cumpliendo los demás requisitos.
Trabajador que tiene 61 años y 37 años cotizados....si fingimos que cotizó hasta la edad ordinaria tendría cotizados "en la sombra" 6 años más (de 61 a 67 años), por tanto, 43 años cotizados. Que supone esto:
-En cuanto a la edad: que con más de 38 años y 6 meses cotizados la edad ordinaria de acceso a la jubilación sigue siendo 65 años....menos 4 años...podrá jubilarse a los 61 años, mientas que sin fingir esos años cotizados la edad de acceso a la forzosa serían 63 años (67-4).
-En cuanto al coeficiente reductor será del 1,625% por trimestre, al tener un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. Mientras que si no se fingieran esas cotizaciones, tendría sólo los 37 años cotizados (y además de no poder jubilarse anticipadamente de forma forzosa hasta los 63) el coeficiente reductor sería del 1,875% por trimestre por tener un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses."

¿Si, teniendo 61 años cumplidos y, en vez de haber cotizado 37 años a la SS, la persona hubiera cotizado 33 años (mínimo de tiempo de cotización exigido para la jubilación forzosa), se aplicaría también “lo de la cotización a la sombra” para la jubilación forzosa?
Interpreto (con dudas) que SÓLO se aplicará a las personas que hayan cotizado un mínimo de 37 años, cuando hayan cumplido los 61 años. ¿Es así?
Todo esto en el año 2027. ¿Qué pasa hasta el 2027, porque no hay que olvidar la disposición transitoria vigésima de la LGSS (Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización).
¿Qué se aplica desde el año 2013 hasta el año 2027?
¿Se aplica el mismo criterio en el caso de la jubilación voluntaria a los 63 años (2 años antes de la edad de jubilación ordinaria)?

A ver si me puedes aclarar estos puntos porque me parece que me estoy liando.

Un beso.




14/06/2013 00:42
Ainoa, Liberté ... GRACIAS.

14/06/2013 00:08
Muchas gracias.

Sí que me das curro, sí.

He echado un vistazo al texto y no me resulta desconocido.

Lo miraré detenidamente y te diré algo mañana por la tarde/noche. Espero no tener demasiadas dudas.

Ahora, tengo un trabajo hasta finales de julio (2 meses) y no dispongo casi de tiempo por las mañanas para el foro.

Un beso.

13/06/2013 23:53
Paro, porque tengo que ir cortando artículo que no me entran en cada post...además igual te lía más esta forma de ver la legislación, tú mírala si te gusta la copias y guardas y me dices para que siga poniendo, sino paro.

Besos.

P.D. Mira que te doy curro.
13/06/2013 23:51
sigue el 161.bis.2...

B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:

1.º Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.

2.º Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.

3.º Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.

4.º Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.»

*Este apartado 2 ha sido redactado por la Ley 27/2011, de 1 de agosto (BOE del 2), sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social, con entrada en vigor el 1 de enero de 2013, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo (BOE del 16), de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

Este artículo 161 bis ha sido añadido, salvo la excepción hecha, por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (BOE del 5).

Relacionado:
Véanse las disposiciones transitorias primera y tercera de esta disposición.


Véanse las siguientes disposiciones:


— Orden de 18 de enero de 1967, artículo 2.


— Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de jubilación gradual y flexible.


— Ley 47/1998, de 23 de diciembre, de jubilación anticipada en determinados casos especiales.


13/06/2013 23:51
2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:

A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:

1.º Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.

2.º Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.

3.º Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.

4.º Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

13/06/2013 23:47
Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.—
1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por 100, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163 a la jubilación regulada en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.


**Relacionado con este apart. 1º:


Véase la disposición adicional cuadragésima quinta de esta norma.

Véanse las siguientes disposiciones:

— Ley 20/2007, de 11 de julio, Estatuto del Trabajador Autónomo, artículo 26.4.

— Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, disposición transitoria segunda y disposición final tercera.2.

Sigo con el mismo artículo apart. 2....
13/06/2013 23:43
Artículo 161. Beneficiarios.—
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.

*Este apartado 1 ha sido redactado por la Ley 27/2011, de 1 de agosto (BOE del 2), sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social, con entrada en vigor el 1 de enero de 2013.

2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1 de este artículo.

*Este apartado, anteriormente apartado 4, ha pasado a denominarse apartado 2, tras su redacción por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (BOE del 5), de medidas en materia de Seguridad Social, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2008.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

*Este apartado, anteriormente apartado 5, ha pasado a denominarse apartado 3, tras su redacción por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (BOE del 5), de medidas en materia de Seguridad Social, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2008.

4. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 5 del presente artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

*Este apartado, anteriormente apartado 6, ha pasado a denominarse apartado 4, tras su redacción por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (BOE del 5), de medidas en materia de Seguridad Social, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2008.

*La referencia al apartado 5 debe entenderse hecha al actual apartado 3.

Relacionado:
Véanse el artículo 166 y las disposiciones adicionales séptima, octava, vigésima sexta y vigésima octava, las disposiciones transitorias segunda y séptima de esta disposición.

Véanse las siguientes disposiciones:

— Artículo 2 de la Orden de 18 de enero de 1967, normas de aplicación y desarrollo de la pensión de jubilación.

— Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, sobre anticipo de la edad de jubilación.

— Resolución de 22 de diciembre de 1987, sobre período de carencia de las pensiones por afiliación al Retiro Obrero.

—Artículos 2 a 5 y disposiciones transitorias primera a tercera del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, de consolidación y racionalización del Sistema.




13/06/2013 23:42
Ahora copio y pego, que esto no me da trabajo (ya lo tenía en un word preparado, aquí no deja adjuntar) la regulación de la pensión de jubilación en la LGSS, desde una base de datos jurídica (si no te gusta te lo envío de otra), vigente a día de hoy, y debajo de cada precepto de indica normas de desarrollo y preceptos relacionados a tener en cuenta (aunque no puedes pinchar y ver, al no tener la base, si puedes buscarlos, y ayuda para relacionar las cosas). También indica que norma modificó o dió nueva redacción a cada precepto (modificaciones legislativas). Luego de cada precepto, si necesitas las redacciones anteriores las indico, y también está la JP y CT INSS.

Lo que va con asterisco es la letra pequeña que indica modificaciones y al final siempre las disposiciones relacionadas o que pueden estarlo (***), es que no lo copia tal cual, con cambios de letra ni con colores.

CAPÍTULO VII
Jubilación

SECCIÓN 1.ª JUBILACIÓN EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA

Artículo 160. Concepto.—La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.

13/06/2013 23:28
Ok, mañana te los pongo que ahora ya no estoy en PC y me cuesta más escribir, ya localicé todo.

Y se me olvidó una regla final para la cuantía que tengo que asegurame que después de la suspensión se mantenga, que viene a resultar que quien se jubile anticipadamente nunca va a cobrar la pensión máxima. Supongo que esto era lo que quería saber el consultante.

Besos y mañana más.
13/06/2013 23:06
Muchas gracias, ainoa.

CREO que he captado el concepto, aunque todavía lo tengo que analizar para poder asimilarlo bien.

Cuando tengas un rato para enviarme los preceptos y los lea, te haré las consultas sobre las dudas que me surjan. Espero que no sean muchas y no marearte demasiado.

Un beso.



13/06/2013 22:44
Hola liberté (siempre escribo amperio y tengo que borrar!!), es un término más utilizado por sindicatos y por la comisión que lleva lo de las pensiones, lo de la sombra es que se computan como cotizaciones para edad de acceso y porcentaje a reduccir pero NO para calcular la pensión ya que no existen dichas cotizaciones en la realidad.
Esta pensada la fómula (algo bueno dentro de lo malo) para personas que tienen largas carreras de cotización (normalmente muchos de esos años al inicio de su vida laboral) y que son expulsadas del mercando laboral, tú me entiendes, que a partir de determinada edad casi es imposible que se coloquen en cualquier puesto, eso sin contar el tema del paro actual, ya era un problema que venimos arrastrando de tiempo atrás.

Espero no liarme ni meter la pata porque que conste que a mi algunos matices aun me cuesta asimilarlos (fijáte que ando aún por las prestaciones contributivas familiares!!, lo otro lo ví por encima sobre todo despues del anuncio de nuevo cambio). Tengo el programa actualizado de cálculo con la nueva Ley pero para ser sincera ni me metí con ello.

Vamos a pensar que ya se exigen los 67 años (para redondear, hacemos como que estamos en el 2027) como edad ordinaria. La jubilación anticipada forzosa sería como mucho 4 años antes de la edad ordinaria, esto es, en principio, a los 63 años, cumpliendo los demás requisitos.

Trabajador que tiene 61 años y 37 años cotizados....si fingimos que cotizó hasta la edad ordinaria tendría cotizados "en la sombra" 6 años más (de 61 a 67 años), por tanto, 43 años cotizados. Que supone esto:
-En cuanto a la edad: que con más de 38 años y 6 meses cotizados la edad ordinaria de acceso a la jubilación sigue siendo 65 años....menos 4 años...podrá jubilarse a los 61 años, mientas que sin fingir esos años cotizados la edad de acceso a la forzosa serían 63 años (67-4).

-En cuanto al coeficiente reductor será del 1,625% por trimestre, al tener un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. Mientras que si no se fingieran esas cotizaciones, tendría sólo los 37 años cotizados (y además de no poder jubilarse anticipadamente de forma forzosa hasta los 63) el coeficiente reductor sería del 1,875% por trimestre por tener un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.

La diferencia es notable...en cuanto a la cuantía, aunque se nota con largas carreras de cotización, y también para gente expulsada prematuramente del mercado laboral. Personas que a los 55 años tienes 25-30 años cotizados, y de ahi en adelante trabajan meses sueltos y cobran subsidio unos años, pueden adelantar un poco la jubilación (más que si no se aplicaran estas reglas) que siempre será más que el subsidio por desempleo (si es que tienen derecho!) sin perder en la cuantía de la pensión tanto dinero, como perderían aun cuando esperasen a los 63 (hablo del 2027), pues se le computan los años que le falten para la ordinara como cotizados.

Uff...escribí corriendo que me tengo que ir a por la cena....espero no haber metido la pata con baile de cifras y haber explicado de forma que se entienda. El finde, subo los preceptos, que tú fijo los analizas y servirán para que ayudes a otros foreros, y así lo ves con calma.

Saludos.
13/06/2013 22:12
Buenas noches, ainoa.

Es la primera vez que oigo lo de "cotización a la sombra". ¡Lo que me faltaba! Si ya me cuesta entender el tema de las jubilaciones anticipadas, a partir de ahora todavía más.

Interpreto (con muuuchas dudas) que te refieres a que, para determinar la edad de jubilación anticipada que le corresponde a una persona (al menos 33 años en la forzosa y 35 años en la voluntaria), se añade a los años realmente cotizados en el momento en que el trabajador desea solicitarla los años que SUPUESTAMENTE habría cotizado para la jubilación ordinaria. ¿Es así?

¿Sólo se aplica para la jubilación anticipada forzosa (4 años antes de la edad de jubilación ordinaria)? Tenía entendido que también se aplicaba para la jubilación anticipada voluntaria (2 años antes de la edad de jubilación ordinaria).

No entiendo a qué te refieres cuando dices:

"a) determinar el coeficiente de reducción de la pensión por la jubilación anticipada;
y
b) el periodo en que se aplica,

RESULTADO: menor reducción de pensión que si no se tuviera en cuenta este criterio."

Me parece que no he captado ná de ná.

Un saludo.



13/06/2013 20:43

El método de “cotización en la sombra” tiene por objeto mejorar la cuantía de la pensión´en las jubilaciones anticipadas forzosas. Esta regla que pretende evitar en caso de jubilación anticipada forzosa que la pensión se reduzca mucho.

La normas viene siendo:
A los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación anticipada, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima de la LGSS.

Resumidamente lo que se pretende con esto es que a calcular las pensiones anticipadas (FORZOSAS!) al considerarse como cotizados los años que falten para la jubilación ordinaria en cada momento (como si los hubieras cotizado realmente) a efectos EXCLUSIVOS de (que si no lo quitan no es poco, con la que tenemos):
a) determinar el coeficiente de reducción de la pensión por la jubilación anticipada;
y
b) el periodo en que se aplica,

RESULTADO: menor reducción de pensión que si no se tuviera en cuenta este criterio.

Saludos.
Cotizacion a la sombra
13/06/2013 20:12
Abusando de su disponibilidad les adjunto duda sobre la denominada cotización a la sombra:
No acabo de entender cómo se aplica la denominada "Cotización a la sombra" en casos de Jubilación Anticipada (involuntaria o voluntaria). Los datos de mi caso son:
JUBILACION ANTICIPADA FORZOSA con FECHA: MAYO 2018
• Edad: 62 años 2 meses (4 menos que la Jubilación ordinaria (66 años 2 meses))
• Años cotizados: 33 años y 6 meses (mínimo 33 años)
• Coeficiente edad: 0,70 (menos de 38,5 años cotizados: 7,5 % por año)
• En 2018 (jubilación anticipada) Base reguladora: Br: 2.464 €
• En 2022 (jubilación ordinaria) Base reguladora: Br: 2.522 €
• Cotización a la sombra: 0,92 (máxima reducción por coeficientes: 2% por año de anticipo)
• ¿¿??Máxima pensión (cotización a la sombra)
¿Cómo aplico en mi caso el límite de la "cotización a la sombra"