no entiendo muy bien lo del 394 de la LEC cuando hay varios condenados en costas.
Caso: han condenado en primera instancia a los dos demandados y yo tengo que solcitar la tasación de costas (soy la actora), de la minuta ¿que cantidad debe abonar cada demandado? no entiendo la redacción del artículo.
Y otra cosa por favor, también están condenados en 2º instancia porque recurrieron la condena en costas ¿cual seria la cuantía o interés sobre la que minutar, porque entiendo que no debe ser la misma que en 1º instancia?
En primer lugar estudiate los criterios de honorarios de tu Colegio. En Madrid, por ejemplo, hay una Disposición General que señala que se debe adecuar las minutas de los letrados “vencedores” en el litigio, dividiendo el importe de una sola minuta “ideal” entre el número total de partes deudoras de dichas costas.
Kalhuo, resulta que el juicio lo he ganado, pero no en la jurisdicción de mi colegio, sino en otra, y además no me facilitan las normas o criterios facilmente. Tengo que volver a llamar y hablar con alguien determinado para ver si puede facilitarmelas, lo que me parece surrealista, cuando además solicité la habititación correspondiente en su momento.
Pero no entiendo en cualquier caso el 394 de la LEC en lo que respecta a varios condenados en costas y la cantidad que debe cada uno abonar.
Pidele a tu procurador que le pida a un compañero una fotocopia de la página donde viene el procedimiento a minutar y en su caso le dices al procurador que te la minute algún compañero del lugar del Juzgado. La cuantia de la minuta en apelación suele ser la mitad de la de la primera instancia
Hola vivitola, en primer lugar comentarte que el colegio del lugar debe facilitarte las normas. Explícales que has actuado en su jurisdicción y que necesitas que te las faciliten para minutar. Desde luego, son el punto de partida imprescidible como muy bien apuntaba kalhuo.
En relación al punto 3. del art 394 LEC lo que quiere decir es que el importe de las costas tasadas no podrá exceder de 1/3 de la cuantía.
En relación al importe de la apelación, no necesariamente debe ser el 50% de la 1ª inst, depende de las normas colegiales del lugar; por ej. en el País Vasco, son el 60%.
No obstante, tampoco puedes aplicar automáticamente el porcentaje porque las costas de 2ª inst. también suelen depender de la cuantía de lo apelado, y comentas que se discutieron las costas... de manera que, entiendo, la cuantía no puede ser la misma de la primera instancia.
Espero que te haya servido de orientación.
Un saludo.
Gracias a todos. Iura, posiblemente, no, seguro, que me ahogo en un vaso de agua, pero no es en este caso, solo que no ve gusta molestar a compañeros cuando lo lógico es que sea el propio colegio de abogados, como tal que es, quien facilite los honorarios. Es más, deberían estar al alcance de cualquier letrado en ejercicio, máxime cuando tenemos firma digital.
En cualquier caso, ya tengo los honorarios que por fín me ha facilitado el colegio.
Estoy de acuerdo con Pity en que las costas de 2ª instancia las debo tasar en función de lo que se reclama y en este caso se recurrió la condena en costas, por lo que entiendo que la tasación de costas de la 1ª instancia es la base o punto de partida para minutar.
Por otro lado, Pitu, sé lo del 1/3 de la cuantía. LO QUE NO ENTIENDO DEL 394 es: en caso de ser varios los condenados en costas ¿qué debe pagar cada uno? ¿debe ser una minuta y que entre ellos se "apañen"? ¿es un condena solidaria? ¿debo preparar dos minutas al 50% para cada uno de ellos?
En caso de ser varios los condenados, estate a lo que digan los criterios a aplicar. Ya te dije que en Madrid hay una disposición general que explica que la minuta total se divide entre las partes vencidas. Es decir, si te salen 10.000 euros por el procedimiento, se dividiría entre las partes. Si fueran dos, pues 5.000 a cada una.
Yo lo haría así, otra cosa es lo que te digan los criterios aplicables en tu caso, y si fuera igual, ya iría por tu cuenta y riesgo si quieres minutar la cantidad total a cada uno, y que luego te las pudieran impugnar, con lo que ello conlleva.
Salvo mejor criterio...que este tema de las costas es siempre peliagudo...
Lo del 394 DE LA LEC QUE PREGUNTAS CUANDO HAY VARIOS CONDENADOS EN COSTAS, creo, que significa que cada uno de los condenados puede abonar hasta la tercera parte de la cuantía del procedimiento.
Salvo mejor opinión.
No puede ser, porque si cada condenado en costas paga hasta la tercera parte de la cuantía del procedimiento, al ganador de las costas le toca la letería, porque se incrementaría su minuta automáticamente en el doble. Creo.
En mi opinión, el art. 394. 3 de la LEC se refiere al caso de un litigante condenado en costas frente a más de un litigante que han recibido el pronunciamiento favorable en costas, es decir, si el condenado tiene que pagar a más de una defensa contrarias, por haber perdido un litigio contra varios, el límite de honorarios para cada una de aquellas defensas es un tercio de la cuantía del procedimiento.
Por otra parte, se trata de un límite, y por tanto, es de aplicación sólo cuando el cálculo de la minuta conforme a Criterios fuese más elevado de ese tercio. Como límite que es, no supone un "premio de lotería", pues se lo habrá de aplicar, minorando la minuta, aquel Abogado cuyos honorarios, conforme a Criterios, serían más altos de ese tercio, y siempre que haya otros Abogados de otros litigantes también vencedores en costas, que también deban cobrar sus honorarios del vencido.
Para el caso de que sean varios los condenados a costas, en mi opinión, deben pagar la minuta correspondiente a la dirección letrada del ganador entre todos ellos. Cobrarle, o pretender cobrarle, a cada uno el total de la minuta es materialmente injusto, supone cobrar por el mismo servicio 2 veces, y contradice el principio mismo de la condena en costas, con la que sólamente se pretende resarcir al vencedor del pleito de los gastos que aquél le ha generado, como es la minuta de su propio Abogado.
Graicas Loyola, lo entendía al revés, es decir, que hablaba de varios condenados en costas y por eso no me cuadraba. ahora lo tengo claro el artículo 394.