En los cambiarios, las costas son a cargo del deudor aunque, efectivamente, pague en el acto del requerimiento. Cuestión distinta es que se trate de un juicio verbal o un ordinario, en los que el pago antes del emplazamiento (si no ha existido requerimiento previo) implica la no imposición de costas al demandado. (Tenemos un precedente claro en el despacho en el asunto de E. Paya). Un saludo.
En el juicio especial cambiario existe una norma especial en materia de costas procesales y es la establecida en el art. 822 de la L.e.civ. según el cual: "Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor."
Puesto en relación dicho artículo con el enunciado del artículo 583 de la L.e.civ. hay que llegar a la conclusión que el deudor cambiario no podrá evitar la imposición de las costas del juicio especial cambiario, una vez interpuesta la demanda en su contra, y ello aún cuando pague el deudor en el acto del requerimiento.
Si bien es cierto que el requerimiento no se ha producido, no es menos cierto que la demanda ha sido presentada, admitida a trámite e intentada la diligencia de citación con el resultado que has expuesto, y es por ello por lo que entiendo que la estragia urdida no evitará las costas del pleito, entre otra serie de razones, porque existe mala fe en el deudor que desatendió el título-valor al vencimiento provocando dicha conducta la interposición de la demanda en el ejercicio de la acción directa prevenida en el artículo 96 en relación con el art. 58 de la Ley Cambiaria que habilita al tenedor del pagaré para reclamar a la persona contra quien ejercite su acción: 1.º El importe del pagaré no atendido a su vencimiento, con los intereses en su caso indicados conforme al artículo 6 de la Ley Cambiaria. 2.º Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento del pagaré calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos. y 3.º Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.
A mayor abundamiento, la hipotética pseudo-consignación realizada a través del Servicio de Correos ni reúne los requisitos formales de la misma (arts. 1176 y ss CC) como tampoco los requistos propios del pago al disponer el art. 1165 del CC que "No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda." y disponer el art. 1.157 del CC que "No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía".
Llama también la atención que el deudor cambiario acuda al Servicio de Correos el mismo día que se le deja en su domicilio una nota del Servicio Común de Notificaciones y Embargos en orden a que se presente en el mismo.
Creo que sería conveniente que expusieras adecuadamente al Juzgado lo sucedido exponiéndole tu posicionamiento personal.
Se me olvido decir, que el ingreso es del mismo dia por la mañana que se personó el servicio común, y no ha pasado el deudor a que se le emplace en el Juzgado
Estimados compañeros, os cuento el caso.
Remiti una carta con acuse de recibi a una empresa en reclamación de un pagaré impagado.Al no atender al pago interpuse una demanda de juicio cambiario.Pues bien, una vez admitida a trámite se personó el servicio común de notificaciones en el domicilio del deudor, donde se encontraron que estaba cerrado con un aviso que rezaba, "abrimos por las trades de 4 a 8", este servicio le dejo nota de que se pasase por el Juzgado.Pues bien, ahora he recibido una notificación de correos que se ha consignado en sus oficinas la cantidad por principal.Mi pregunta es: puedo reclamar las costas del procedimiento?