2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Esteban y Carmela de la acusación de descubrimiento y revelación de secretos enjuiciada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia."
3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4. La representación del recurrente basa su recurso de casación en el primer y único motivo: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones regulado en el artículo 18.3 de la Constitución Española , en relación con el 18.1 del mismo cuerpo legal.
5. Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6. Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de junio de 2.006.
Primero. Bajo la rúbrica "Motivos del recurso", éste aparece formalizado "al amparo del art. 5,4 LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones regulado en el art. 18,3 CE en relación con el 18,1 del mismo cuerpo legal". Tal formulación ha servido para que por las contrapartes se cuestionen ya el mismo planteamiento de la impugnación, que, sólo por esto, se dice en algún caso, debería inadmitirse.
Ahora bien, como hace ver el propio recurrente, al comienzo de su escrito hay constancia de que la sentencia de la Audiencia resulta cuestionada por vulneración de esos preceptos constitucionales y también por infracción, en razón de su inobservancia, del art. 197,1 Cpenal , esto por la vía del art. 849,1º Lecrim . Así, no existe inconveniente formal alguno que impida conocer del motivo tal como se encuentra desarrollado en el escrito de referencia.
Al respecto, se sostiene que la sala de instancia describe una conducta que sería típica, porque hubo acceso no autorizado a los mensajes dirigidos al que recurre. Y el contenido de éstos tenía un carácter no exclusivamente administrativo y referido al trámite de los expedientes de la Comisión Insular de Urbanismo; pues, como es lo propio de un operador político, se valía asimismo de ese medio en el desarrollo de esta función. A lo que tendría que añadirse que el precepto que se entiende infringido protege un ámbito de secreto concebido en sentido formal y, por tanto, no concurre la exigencia legal de que los contenidos de la comunicación sean de carácter estrictamente personal. Por otro lado, se afirma asimismo, el correo era de esta naturaleza, aunque la cuenta estuviese ubicada en un ámbito institucional. Y, en fin, se pone de relieve que la conducta de mantenimiento del acceso a la misma durante un tiempo fue desde luego intencional.
Segundo. A tenor de los hechos probados, es claro que los acusados se injirieron en la cuenta de correo abierta al querellante en la Comisión Insular de Urbanismo, en su calidad de presidente del órgano, e identificada como president@urbanisme.cim.net, debido a un error de la empresa encargada del mantenimiento del servidor informático. Ello hizo posible que de los mensajes dirigidos a ella se remitiese un duplicado a la cuenta existente en el Gabinete de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a nombre de Esteban, auxiliar administrativo, que la gestionaba, y daba traslado diariamente de su contenido a Carmela, a la sazón secretaria particular del presidente. Es como ambos tuvieron acceso, al menos, a 34 comunicaciones remitidas a la primera dirección, en el tiempo comprendido entre marzo de 1998 y marzo de 2000. En fin, se da la particularidad de que una de ellas ("Criteris per al Pla Territorial de Mallorca. Bases de l'enquadrament") habría sido usada en un debate sobre el estado de la Comunidad Autónoma, celebrado durante los días 13-15 de octubre de 1998, por Cristobal, a la sazón presidente de ésta.
Tercero. El recurrente no discute el tratamiento del cuadro probatorio por parte del tribunal. Su discrepancia es con la calificación jurídica de los hechos.
En este punto, la posición de la sala gira en torno a una doble afirmación: en ninguno de aquéllos cabe identificar los elementos objetivo y subjetivo del tipo del art. 197,1º Cpenal . Esto, porque -se argumenta- los documentos conocidos por los acusados del anómalo modo que consta no guardaban relación alguna con la vida privada del ahora recurrente; y porque tendrían, en realidad, como destinatario el Área del Urbanismo.
Cuarto. Dado el planteamiento del recurso, es preciso fijar el alcance del precepto del art. 197,1º Cpenal. En concreto, delimitar el campo semántico de los términos "secretos" e "intimidad".
El primero -ya según la STC 114/1984- en el art. 18,3 CE aparece concebido con un sentido formal, pues, a propósito de las comunicaciones técnicamente mediadas, se predica de lo comunicado sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de las mismas al ámbito de lo personal estricto. Es por lo que, en nuestro orden jurídico y a tenor de ese precepto de la ley fundamental, el secreto opera como un derecho fundamental-medio, o sea, en la calidad de dispositivo de protección de ciertos procesos comunicativos que en la práctica social son el cauce de transmisión de datos comprendidos en el ámbito del derecho fundamental-fin que es la intimidad personal.
Dado el modo en que ambas categorías se encuentran asociadas en el art. 197,1º Cpenal, hay que preguntarse si esta norma traduce de manera lineal tal opción constitucional, o si, más bien, el legislador ordinario ha decidido dotar al vocablo "secreto" de un alcance más que formal y, por tanto, no sólo relativo a la intimidad, sino autónomo en algún grado. Es decir, si lo penalmente protegido por su conducto es una forma de proyección de la persona o de la personalidad menos esencial y en cierta medida ajena al plano íntimo stricto sensu, y situada, por tanto, en el espacio relativamente indiferenciado y más abierto de "lo privado".
Pero esta opción debe desecharse. Y es que aparte de no ser la más rigurosa técnicamente en el contexto normativo jurídico-constitucional; hay buenas razones de derecho penal para entender que tampoco es la querida por el legislador ni la que resulta de una adecuada lectura contextual de la disposición a examen. En efecto, ésta se halla inscrita en el título del Código Penal relativo a los "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio"; y, por tanto, concebido para dar protección a los bienes jurídicos fundamentales consagrados en el art. 18,1 CE, la intimidad, entre ellos. Además, asimila textualmente el descubrimiento de los secretos a la vulneración de la intimidad, puesto que sitúa las correspondientes conductas en un plano de equivalencia, al conectarlas mediante la conjunción "o". Y, en fin, conmina las acciones infractoras, ya incluso en el tipo básico, con una pena de privación de liberad que puede llegar a ser de hasta cuatro años.
Así, conforme a lo expuesto, la idea de secreto en el art. 197,1º Cpenal resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" (SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas). Ámbito que por su naturaleza personalísima, normalmente, no debe verse implicado en el desempeño habitual de actividades político-administrativas. Por ello, tanto en una consideración jurídico-formal como en términos de experiencia, hay que decir que comunicaciones del género de las interferidas en este caso no están destinadas institucionalmente a ser el regular cauce de contenidos de carácter íntimo, y lo cierto es que no suelen serlo en la práctica y tampoco lo fueron aquí, según consta.
Por eso, no cabe afirmar que los acusados, al operar del modo acreditado, hubieran pretendido "vulnerar la intimidad" del titular inmediato y usuario de la cuenta de correo electrónico, pues no era racionalmente previsible que la misma fuese a manifestarse a través de esa forma de comunicación.
Algo que ahora aparece claramente avalado por la naturaleza de los mensajes indebidamente conocidos por los inculpados. (Aunque hay que decir que si éstos hubieran obrado con el fin proscrito por la norma y en presencia de algún dato empírico que avalase la posibilidad de alcanzarlo con tal práctica, su conducta sí habría sido típica).
Ahora bien, dicho esto hay que afirmar también que la actuación enjuiciada no puede considerarse ética ni jurídicamente indiferente, y que las comunicaciones del querellante fueron interferidas de manera ciertamente ilegítima, aunque, según se ha hecho ver, no calificable como delito. Que es por lo que la impugnación no puede estimarse.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Millán contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de fecha 19 de mayo de 2005 que absolvió a Carmela y a Esteban de la acusación del delito de descubrimiento y revelación de secretos.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Por supuesto que me has ayudado, y no es la primera vez, conocía tus respuestas completas, pero aquí te lo has currado muchísimo, incluso me sabe mal que inviertas tu tiempo.Te lo agradezco, es una lástima que nos ubiquemos en comunidades distintas ( lo digo por tu nick ) , porqué no me importaría que me representases.
Me lo voy a leer detenidamente ( no soy abogado ) y a tomar la decisión ( aunque no me gusta precipitarme creo que denunciaré ).
Si lo deseas te mantengo informada, pero como tu muy bien sabes es un proceso lento.
Un abrazo y gracias de nuevo,
Es curioso, porque un grupo de compañeros estuvimos no hace mucho comentando esa misma sentencia. Cuando dijiste que estaba relacionada con Mallorca y los secretos enseguida me vino a la mente.
Si una la lee se resume en algo así:
Primero razona por qué el concepto de secreto no se puede entender estrictamente, sino de manera formal en relación con la intimidad ("se predica [secreto] de lo comunicado sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de las mismas al ámbito de lo personal estricto"). De alguna manera, corrige la argumentación de la sentencia por la que se presenta el recurso.
Luego coge y dice que bueno, que si es verdad eso que desarrolla durante varios párrafos, pero que como estamos hablando de un correo electrónico de un miembro de la administración, entonces ya no. Ahora no es secreto. Ello apoyándose varias veces en argumentaciones "ex post" ("comunicaciones del género de las interferidas en este caso no están destinadas institucionalmente a ser el regular cauce de contenidos de carácter íntimo, y lo cierto es que no suelen serlo en la práctica y tampoco lo fueron aquí"). A pesar de que el recurrente dice que no lo usa estrictamente para actividades administrativas.
Además: " (Aunque hay que decir que si éstos hubieran obrado con el fin proscrito por la norma y en presencia de algún dato empírico que avalase la posibilidad de alcanzarlo con tal práctica, su conducta sí habría sido típica). " ¿Se refiere a si los acusados hubieran actuado con la intención de descubrir los secretos/intimidad, como así se desprende de los hecho probados?
Para acabar con esta frase: "hay que afirmar también que la actuación enjuiciada no puede considerarse ética ni jurídicamente indiferente, y que las comunicaciones del querellante fueron interferidas de manera ciertamente ilegítima, aunque, según se ha hecho ver, no calificable como delito." ¿?
En base a esto, no revoca.
El catedrático nos confirmó lo que sospechábamos: que la argumentación no se sostiene. Que alguien abra el correo electrónico de un político de otro partido y se los pase inmediatamente a su superior durante meses (y durante años, si no se hubiera dado de baja el servicio) no entra dentro de este delito según la sentencia. ¿Y si hubieran sido cartas físicas? Dudo mucho que hubiera resuelto igual.
Maica, ¿podrías explicar cómo relacionas tú esa sentencia con el caso de pep? En el caso de Pep no se puede decir que estemos ante comunicaciones de tipo "político-administrativo", que vienen a ser las que este ponente excluye del concepto de secreto. Las cartas dirigidas al dueño de una empresa si son claramente un cauce natural de información íntima ó secreta (y argumentado “ex post” con el ponente: "y también lo fueron aquí" jeje), por lo que sí estaríamos hablando de secretos/intimidad.
Yo en su caso solo veo como justificación el que Pep dice que al abrirlas pensaba que eran para él, lo que implicaría la falta del elemento subjetivo "intención de descubrir secretos". De resto, está todo. Y como ya dije anteriormente, con las circunstancias que él mismo comenta, la parte contraria se podría plantear rebatirle la presunción en un juicio.
Espero que todo te salga perfecto. Te ayudo con mucho gusto, para eso entramos todos a este foro.
Zaje, en cuanto a la cuestión que planteas, está claro, se hace una distinción entre correos que afectan a la intimidad de las personas, por afectar a cuestiones personales, y otros relativos a la gestion urbanistica, que se podria trasladar en el caso del consultante a cuestiones de gestion empresarial.
Hola buenas le escribo mi caso.. Hasta hace poco no tenia domicilio fijo.. Necesitaba una direccion de correo ya que mi marido es de marruecos y teniamos que pedir documentacion de el importante.. Documentos en arabe y traducidos al español por el consulado.. Importantes para nosotros.. Le pedi a una supuesta amiga que si podia dar su direccion de su casa para estar seguros q llegaba dicha carta.. Pasado un mes mi supuesta amiga dice que la carta no llega yo me meto en la pagina de cooreos y pone que esta entregada voy a la ofivina de correos y me dicen que ewl dia 16 fue entregada y firmada.. Mew dan el dni de la persona que recogio la carta y resulta que es el numero de dni de ella mi amiga y su firma.. Ella lo niega claro pero el dni y su firma en correos esta.... Ella sabia la importancia de esa documentacion ... Primero que debo de hacer? La puedo denunciar? Es delito lo que ha echo? Muchas gracias esperamos su contestacion. Gracias por este portal gratuitos de abogados.