Hola buenas le escribo mi caso.. Hasta hace poco no tenia domicilio fijo.. Necesitaba una direccion de correo ya que mi marido es de marruecos y teniamos que pedir documentacion de el importante.. Documentos en arabe y traducidos al español por el consulado.. Importantes para nosotros.. Le pedi a una supuesta amiga que si podia dar su direccion de su casa para estar seguros q llegaba dicha carta.. Pasado un mes mi supuesta amiga dice que la carta no llega yo me meto en la pagina de cooreos y pone que esta entregada voy a la ofivina de correos y me dicen que ewl dia 16 fue entregada y firmada.. Mew dan el dni de la persona que recogio la carta y resulta que es el numero de dni de ella mi amiga y su firma.. Ella lo niega claro pero el dni y su firma en correos esta.... Ella sabia la importancia de esa documentacion ... Primero que debo de hacer? La puedo denunciar? Es delito lo que ha echo? Muchas gracias esperamos su contestacion. Gracias por este portal gratuitos de abogados.
Espero que todo te salga perfecto. Te ayudo con mucho gusto, para eso entramos todos a este foro.
Zaje, en cuanto a la cuestión que planteas, está claro, se hace una distinción entre correos que afectan a la intimidad de las personas, por afectar a cuestiones personales, y otros relativos a la gestion urbanistica, que se podria trasladar en el caso del consultante a cuestiones de gestion empresarial.
Es curioso, porque un grupo de compañeros estuvimos no hace mucho comentando esa misma sentencia. Cuando dijiste que estaba relacionada con Mallorca y los secretos enseguida me vino a la mente.
Si una la lee se resume en algo así:
Primero razona por qué el concepto de secreto no se puede entender estrictamente, sino de manera formal en relación con la intimidad ("se predica [secreto] de lo comunicado sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de las mismas al ámbito de lo personal estricto"). De alguna manera, corrige la argumentación de la sentencia por la que se presenta el recurso.
Luego coge y dice que bueno, que si es verdad eso que desarrolla durante varios párrafos, pero que como estamos hablando de un correo electrónico de un miembro de la administración, entonces ya no. Ahora no es secreto. Ello apoyándose varias veces en argumentaciones "ex post" ("comunicaciones del género de las interferidas en este caso no están destinadas institucionalmente a ser el regular cauce de contenidos de carácter íntimo, y lo cierto es que no suelen serlo en la práctica y tampoco lo fueron aquí"). A pesar de que el recurrente dice que no lo usa estrictamente para actividades administrativas.
Además: " (Aunque hay que decir que si éstos hubieran obrado con el fin proscrito por la norma y en presencia de algún dato empírico que avalase la posibilidad de alcanzarlo con tal práctica, su conducta sí habría sido típica). " ¿Se refiere a si los acusados hubieran actuado con la intención de descubrir los secretos/intimidad, como así se desprende de los hecho probados?
Para acabar con esta frase: "hay que afirmar también que la actuación enjuiciada no puede considerarse ética ni jurídicamente indiferente, y que las comunicaciones del querellante fueron interferidas de manera ciertamente ilegítima, aunque, según se ha hecho ver, no calificable como delito." ¿?
En base a esto, no revoca.
El catedrático nos confirmó lo que sospechábamos: que la argumentación no se sostiene. Que alguien abra el correo electrónico de un político de otro partido y se los pase inmediatamente a su superior durante meses (y durante años, si no se hubiera dado de baja el servicio) no entra dentro de este delito según la sentencia. ¿Y si hubieran sido cartas físicas? Dudo mucho que hubiera resuelto igual.
Maica, ¿podrías explicar cómo relacionas tú esa sentencia con el caso de pep? En el caso de Pep no se puede decir que estemos ante comunicaciones de tipo "político-administrativo", que vienen a ser las que este ponente excluye del concepto de secreto. Las cartas dirigidas al dueño de una empresa si son claramente un cauce natural de información íntima ó secreta (y argumentado “ex post” con el ponente: "y también lo fueron aquí" jeje), por lo que sí estaríamos hablando de secretos/intimidad.
Yo en su caso solo veo como justificación el que Pep dice que al abrirlas pensaba que eran para él, lo que implicaría la falta del elemento subjetivo "intención de descubrir secretos". De resto, está todo. Y como ya dije anteriormente, con las circunstancias que él mismo comenta, la parte contraria se podría plantear rebatirle la presunción en un juicio.
Por supuesto que me has ayudado, y no es la primera vez, conocía tus respuestas completas, pero aquí te lo has currado muchísimo, incluso me sabe mal que inviertas tu tiempo.Te lo agradezco, es una lástima que nos ubiquemos en comunidades distintas ( lo digo por tu nick ) , porqué no me importaría que me representases.
Me lo voy a leer detenidamente ( no soy abogado ) y a tomar la decisión ( aunque no me gusta precipitarme creo que denunciaré ).
Si lo deseas te mantengo informada, pero como tu muy bien sabes es un proceso lento.
Un abrazo y gracias de nuevo,
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Millán contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de fecha 19 de mayo de 2005 que absolvió a Carmela y a Esteban de la acusación del delito de descubrimiento y revelación de secretos.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Tercero. El recurrente no discute el tratamiento del cuadro probatorio por parte del tribunal. Su discrepancia es con la calificación jurídica de los hechos.
En este punto, la posición de la sala gira en torno a una doble afirmación: en ninguno de aquéllos cabe identificar los elementos objetivo y subjetivo del tipo del art. 197,1º Cpenal . Esto, porque -se argumenta- los documentos conocidos por los acusados del anómalo modo que consta no guardaban relación alguna con la vida privada del ahora recurrente; y porque tendrían, en realidad, como destinatario el Área del Urbanismo.
Cuarto. Dado el planteamiento del recurso, es preciso fijar el alcance del precepto del art. 197,1º Cpenal. En concreto, delimitar el campo semántico de los términos "secretos" e "intimidad".
El primero -ya según la STC 114/1984- en el art. 18,3 CE aparece concebido con un sentido formal, pues, a propósito de las comunicaciones técnicamente mediadas, se predica de lo comunicado sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de las mismas al ámbito de lo personal estricto. Es por lo que, en nuestro orden jurídico y a tenor de ese precepto de la ley fundamental, el secreto opera como un derecho fundamental-medio, o sea, en la calidad de dispositivo de protección de ciertos procesos comunicativos que en la práctica social son el cauce de transmisión de datos comprendidos en el ámbito del derecho fundamental-fin que es la intimidad personal.
Dado el modo en que ambas categorías se encuentran asociadas en el art. 197,1º Cpenal, hay que preguntarse si esta norma traduce de manera lineal tal opción constitucional, o si, más bien, el legislador ordinario ha decidido dotar al vocablo "secreto" de un alcance más que formal y, por tanto, no sólo relativo a la intimidad, sino autónomo en algún grado. Es decir, si lo penalmente protegido por su conducto es una forma de proyección de la persona o de la personalidad menos esencial y en cierta medida ajena al plano íntimo stricto sensu, y situada, por tanto, en el espacio relativamente indiferenciado y más abierto de "lo privado".
Pero esta opción debe desecharse. Y es que aparte de no ser la más rigurosa técnicamente en el contexto normativo jurídico-constitucional; hay buenas razones de derecho penal para entender que tampoco es la querida por el legislador ni la que resulta de una adecuada lectura contextual de la disposición a examen. En efecto, ésta se halla inscrita en el título del Código Penal relativo a los "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio"; y, por tanto, concebido para dar protección a los bienes jurídicos fundamentales consagrados en el art. 18,1 CE, la intimidad, entre ellos. Además, asimila textualmente el descubrimiento de los secretos a la vulneración de la intimidad, puesto que sitúa las correspondientes conductas en un plano de equivalencia, al conectarlas mediante la conjunción "o". Y, en fin, conmina las acciones infractoras, ya incluso en el tipo básico, con una pena de privación de liberad que puede llegar a ser de hasta cuatro años.
Así, conforme a lo expuesto, la idea de secreto en el art. 197,1º Cpenal resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" (SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas). Ámbito que por su naturaleza personalísima, normalmente, no debe verse implicado en el desempeño habitual de actividades político-administrativas. Por ello, tanto en una consideración jurídico-formal como en términos de experiencia, hay que decir que comunicaciones del género de las interferidas en este caso no están destinadas institucionalmente a ser el regular cauce de contenidos de carácter íntimo, y lo cierto es que no suelen serlo en la práctica y tampoco lo fueron aquí, según consta.
Por eso, no cabe afirmar que los acusados, al operar del modo acreditado, hubieran pretendido "vulnerar la intimidad" del titular inmediato y usuario de la cuenta de correo electrónico, pues no era racionalmente previsible que la misma fuese a manifestarse a través de esa forma de comunicación.
Algo que ahora aparece claramente avalado por la naturaleza de los mensajes indebidamente conocidos por los inculpados. (Aunque hay que decir que si éstos hubieran obrado con el fin proscrito por la norma y en presencia de algún dato empírico que avalase la posibilidad de alcanzarlo con tal práctica, su conducta sí habría sido típica).
Ahora bien, dicho esto hay que afirmar también que la actuación enjuiciada no puede considerarse ética ni jurídicamente indiferente, y que las comunicaciones del querellante fueron interferidas de manera ciertamente ilegítima, aunque, según se ha hecho ver, no calificable como delito. Que es por lo que la impugnación no puede estimarse.
Segundo. A tenor de los hechos probados, es claro que los acusados se injirieron en la cuenta de correo abierta al querellante en la Comisión Insular de Urbanismo, en su calidad de presidente del órgano, e identificada como president@urbanisme.cim.net, debido a un error de la empresa encargada del mantenimiento del servidor informático. Ello hizo posible que de los mensajes dirigidos a ella se remitiese un duplicado a la cuenta existente en el Gabinete de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a nombre de Esteban, auxiliar administrativo, que la gestionaba, y daba traslado diariamente de su contenido a Carmela, a la sazón secretaria particular del presidente. Es como ambos tuvieron acceso, al menos, a 34 comunicaciones remitidas a la primera dirección, en el tiempo comprendido entre marzo de 1998 y marzo de 2000. En fin, se da la particularidad de que una de ellas ("Criteris per al Pla Territorial de Mallorca. Bases de l'enquadrament") habría sido usada en un debate sobre el estado de la Comunidad Autónoma, celebrado durante los días 13-15 de octubre de 1998, por Cristobal, a la sazón presidente de ésta.
2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Esteban y Carmela de la acusación de descubrimiento y revelación de secretos enjuiciada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia."
3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4. La representación del recurrente basa su recurso de casación en el primer y único motivo: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones regulado en el artículo 18.3 de la Constitución Española , en relación con el 18.1 del mismo cuerpo legal.
5. Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6. Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de junio de 2.006.
Primero. Bajo la rúbrica "Motivos del recurso", éste aparece formalizado "al amparo del art. 5,4 LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones regulado en el art. 18,3 CE en relación con el 18,1 del mismo cuerpo legal". Tal formulación ha servido para que por las contrapartes se cuestionen ya el mismo planteamiento de la impugnación, que, sólo por esto, se dice en algún caso, debería inadmitirse.
Ahora bien, como hace ver el propio recurrente, al comienzo de su escrito hay constancia de que la sentencia de la Audiencia resulta cuestionada por vulneración de esos preceptos constitucionales y también por infracción, en razón de su inobservancia, del art. 197,1 Cpenal , esto por la vía del art. 849,1º Lecrim . Así, no existe inconveniente formal alguno que impida conocer del motivo tal como se encuentra desarrollado en el escrito de referencia.
Al respecto, se sostiene que la sala de instancia describe una conducta que sería típica, porque hubo acceso no autorizado a los mensajes dirigidos al que recurre. Y el contenido de éstos tenía un carácter no exclusivamente administrativo y referido al trámite de los expedientes de la Comisión Insular de Urbanismo; pues, como es lo propio de un operador político, se valía asimismo de ese medio en el desarrollo de esta función. A lo que tendría que añadirse que el precepto que se entiende infringido protege un ámbito de secreto concebido en sentido formal y, por tanto, no concurre la exigencia legal de que los contenidos de la comunicación sean de carácter estrictamente personal. Por otro lado, se afirma asimismo, el correo era de esta naturaleza, aunque la cuenta estuviese ubicada en un ámbito institucional. Y, en fin, se pone de relieve que la conducta de mantenimiento del acceso a la misma durante un tiempo fue desde luego intencional.
1. El Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma instruyó procedimiento abreviado 1008/00, por delito de descubrimiento y revelación de secretos a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Millán contra los acusados Carmela y Esteban y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2005 con los siguientes hechos probados:
"1º Los acusados Carmela y Esteban, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, durante el período comprendido entre marzo de 1.998 y junio de 1.999 prestaron sus servicios como secretaria particular del Presidente y como auxiliar administrativo, respectivamente, en el Gabinete de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Tras las elecciones autonómicas celebradas en el citado mes de junio de 1.999 Carmela dejó de ser funcionaria de la COmunidad Autónoma, y Sebastián Vallori, en su condición de funcionario de carrera de la misma, pasó a desempeñar un puesto de trabajo en la Dirección General de Patrimonio.
Una de las tareas encomendadas al funcionario Esteban en su puesto de trabajo en el Gabinete de la Presidencia era la apertura del correo postal y del correo electrónico recibido en el mismo, del cual daba diariamente cuenta a Carmela.
2º Por razones de operatividad, en el mes de marzo de 1.998 la Presidencia de la Comunidad Autónoma decidió que el correo electrónico recibido en la cuenta "gabinet del president@bitel.es" fuese reenviado a la cuenta "svallori@gabpresi.cabi.es", a fin de que el funcionario Esteban abriera habitualmente dicho buzón de correo electrónico en la pantalla de su ordenador, para lo cual dió las órdenes oportunas a la empresa "Bitel", encargada del mantenimiento del servidor informático de la Comunidad Autónoma.
3º A causa de un error cometido por la citada empresa "Bitel", la cuenta redireccionada no fue la llamada "gabinet del president @ bitel.es", sino la cuenta "president @urbanisme.cim.net", contratada por el Consell Insular de Mallorca, y cuyo buzón electrónico se abría en el ordenador sito en el despacho del Presidente de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca y Consejero Delegado de Ordenación de terrotorio de dicha Administración Insular, cargo que a la sazón desempeñaba Millán.
4º Como consecuencia de tal error, todos los mensajes recibidos por el Consell Insular de Mallorca en la cuenta "president @ urbanisme.cim.net" debían ser automáticamente duplicados, y remitida la copia a la cuenta electrónica "svallorri @ gabpresi-caib.es". Así, en esta última cuenta de correo se recibieron al menos treinta y cuatro mensajes procedents de la priemra, entre los meses de marzo de 1.998 y marzo de 2.000, fecha en que la cuenta "svallorri @gabpresi.caib.es" fue dada de baja por un proceso de reordenación informático de la Comunidad Autónoma.
5º Uno de los documentos recibidos por el Consell Insular de Mallorca en su cuenta "president @ urbanisme.cim.net" fue el llamado "Criteris per al Pla Territorial de Mallorca - Bases de l'enquadrament.". Este documento de trabajo fue remitido por sus autores a principios del mes de septiembre de 1.998, y su contenido incluye comentarios sobre los siguientes extremos:
a) Introducción.
b) Planeamiento territorial en Mallorca. Del Plan Provincial a las Directrices de Ordenación Territorial.
c) Elementos claves para el análisis:
c.1) Población y territorio.
c.2) Ciudad-Región.
c.3) Recursos hídricos.
c.4) Replanteamiento de la actividad agraria, tanto productiva como de protección de espacios rústicos.
c.5) Oferta turística equilibrada.
c.6) Los procesos de ocupación del suelo rústico.
c.7) Espacios protegidos. Gestión y disciplina urbanística.
Dicho documento, que había sido difundido por el Consell Insular de Mallorca con motivo de unas jornadas sobre ordenación territorial celebradas en un hotel de Palma de Mallorca el día 24 de septiembre de 1.998, llegó a conocimiento del Presidente de la Comunidad Autónoma Cristobal, quien dió lectura a algunos pasajes del mismo durante el debate sobre el estado de la Comunidad Autónoma celebrado los días 13, 14 y 15 de octubre del mismo año en el Parlamento Autonómico de las Islas Baleares.
No ha sido acreditado que Millán recibiera en la cuenta de correo electrónico del Consell Insular de Mallorca titulada "President @ urbanisme.cim.net" mensaje privado alguno."
SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpusto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Sección Segunda, de fecha 19 de mayo de 2005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente la acusación particular Millán, representado por el Procurador Sr. Reynols Martínez y los recurridos Carmela, representada por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez y Esteban, representado por el Procurador Sr. Meras Santiago. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
A continuacion, le voy a pegar esta sentencia poco a poco, para que ahora pueda leerla entera.
Un saludo y ya me contara!!!
Sentencia Tribunal Supremo nº 666/2006 , de 19 de Junio de 2006
Recurso nº 1392/2005, Ponente PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Id. vLex: VLEX-EULD073
Resumen:
REVELACIÓN DE SECRETOS.El secreto opera como un derecho fundamental-medio, en la calidad de dispositivo de protección de ciertos procesos comunicativos en el ámbito del derecho fundamental-fin que es la intimidad personal. La idea de secreto prevista en el artículo 197 del Código Penal resulta indisociable de la de intimidad. Aspecto que por su naturaleza personalísima no debe verse implicado en el desempeño habitual de actividades político administrativas. Se absuleve a los acusados en Primera Instancia. Se desestima el recurso de Casación.
Por ultimo, en cuanto a la aportacion de estos mensajes a un procedimiento, como usted o tu pretendias, SIN PROBLEMAS, en base a esta sentencia.
Porque si no hay vulneracion de derechos fundamentales por lo anteriormente razonado, tampoco se podra aplicar o tener en cuenta en este caso, en cuanto a la no admision de esta prueba, el artículo 11.1 de la LOPJ, que como bien sabra predica: ... No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
FIN DE LA ARGUMENTACION!!!! Por supuesto, convendria que ello se ampliara suficientemente. Pero ahi podria estar la base. Espero pronto su comentario al respecto.
La sentencia es la del tribunal supremo 666/2006, 19 junio 2006. Ponente Ilmo. Sr. D. Perfecto Agustin Andres Ibañez.
Termina razonando la sentencia: Que todo lo anterior aparece claramente avalado por la naturaleza de los mensajes indebidamente conocidos por los inculpados.
Se refiere con lo anterior a que estos mensajes no afectaban a la intimidad del sujeto denunciante (artículo 18.3 CE). Es decir, que no hay vulneración de derecho fundamental (esto es muy importante por una cosa que te diré a continuación).
La sentencia termina de razonar haciendo una advertenciaL. AHORA BIEN, dice, dicho esto hay que afirmar tambien que la actuacion enjuiciada no puede considerarse etica ni juridicamente indiferente, y que las comunicaciones del querellante fueron interferidas de manera ciertamente ilegitimka, aunque, segun se ha hecho ver, no calificable como delito.
Esto ultimo se advierte porque ciertamente los querellados hicieron ciertas maniobras para hacerse con los correos, LO QUE NO ES APLICABLE A TU CASO, porque la empresa A los recibo por ERROR.
Se sigue razonando que los acusados no pretendían vulnerar la intimidad del titular inmediato y usuario de la cuenta de correo electrónico, pues no era racionalmente previsible que la misma fuera a manifestarse de esa forma de comunicación.
Aplicable A TU CASO: Tampoco la empresa A tuvo intención de vulnerar la intimidad de la empresa B, pues por error recibió las cartas de ésta, por lo que no era racionalmente previsible tampoco que la misma fuera a manifestarse de esa forma de comunicación.
Sigue razonando la sentencia que el artículo 197 CP ha de entenderse en un sentido formal, es decir, referido o afectante necesariamente a la intimidad de las personas (artículo 18.3 CE). (Téngase en cuenta que las personas júrídicas además no gozan de este derecho fundamental - esto lo aporto de mi propia cosecha).
La idea de secreto resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad.
Este ámbito, de naturaleza personalísima, no debe verse implicado en el desempeño habitual de actividades político - administrativas.
Comunicaciones del género de las intervenidas en este caso no están destinadas institucionalmente a ser el regular cauce de contenidos de carácter íntimo, y lo cierto es que no suelen serlo en la práctica y tampoco lo fueron aquí.
APLICABLE A TU CASO: No afecta al derecho 18.3 CE el contenido de las cartas recibidas por error. Encima, una persona jurídica no goza de este derecho. A mayor abundamiento, las cartas de carácter comercial no gozan de contenido o carácter ìntimo, y en tu caso tampoco lo fueron.
El Supremo (te adelanto ya que confirma los razonamientos de la Audiencia) razona que no se podría entender cometido el delito del artículo 197 del CP, al no concurrir sus elementos subjetivos y objetivos, porque ...
(1) los documentos conocidos por los acusados no guardan relación alguna con la vida privada del Presidente de la Comisión Insular de Urbanismo.
(2) En realidad, tendrían como destinatarios al área de urbanismo.
Esto sería aplicable a tu caso. En primer lugar, las cartas, que POR ERROR acabaron en la empresa A no contenían alusiones de carácter personal en cuanto a la empresa B; y además tenían como destinatarios a la empresa B, sin perjuicio de que por error de correos acabaran en la empresa A, que por esta razón terminó conociendo su contenido.
A ver, el supuesto es el siguiente. El Presidente de la Comisión Insular de Urbanismo tiene una cuenta de correo electrónico, para gestionar sus asuntos, digamos.
Por un error de la empresa encargada del mantenimiento de la cuenta, dos personas, relacionadas con el primero, reciben un duplicado de cada correo que éste recibe en su correo, enterándosse de ciertas cosas, al parecer querellables.
El Presidente de la Comisión Insular de Urbanismo alega vulneración al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 CE) en relación con el 18.1 CE y todo ello en relación con el artículo 197.1 CP, en cuanto al acceso no autorizado a los mensajes de correo electrónico. Alega también que el contenido de estos mensajes no era exclusivamente administrativo (gestión). Alega ademas que el artículo 197 CP protege un ámbito de secreto concebido en sentido formal y, por tanto, no concurre la exigencia legal de que los contenidos de la comunicación sean de carácter estrictamente personal. El correo sería de esta naturaleza, alega, aunque la cuenta estuviera ubicada en un ámbito institucional. Y se mantiene además por esta persona que el acceso a esta cuenta era intencionada por estas personas (dolo).