En la copia básica deben incluirse todos los datos del contrato, excepto los expresamente excluidos que afectarían a su intimidad personal.
La comprobación de la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente es tarea que, obviamente, debe quedar encomendada a los receptores de la copia básica. Es decir, a los representantes de los trabajadores.
Interesante el tema (y en mi caso, con especial protagonismo ante la novedad ya cometada en otro post de que vamos a tener comité de empresa y por tanto es una cuestión que me gustaría tener bien definida).
¿qué se entiende por datos que afectan a su intimidad personal?
Sé de otras empresas de nuestro Grupo que ya tienen comité desde hace un tiempo y que la copia básica que les entregan sólo difiere del contrato original en que no aparece el NIF del empleado (???). ¿Con eso se garantiza su "intimidad personal"?. Salvo ése, aparecen todos sus datos identificativos, remuneración y todo los demás.
Yo entiendo que el salario es un dato que afecta a la esfera privada del trabajador.
¿qué ocurre si en la copia básica indico algo así como "según convenio"? (en el sentido de respectar, como mínimo las condiciones establecidad en el convenio, puediendo ser perfectamente superiores)
Agradecería experiencias en este sentido en otras empresas, opiniones, así como, de haberlas, resoluciones o sentencias de las que tengáis conocimiento.
Hay una sentencia del TS 24-3-98 en donde a grandes rasgos saco las conclusiones siguientes:El empresario ha de entregar la copia basica del contrato pero no debe suministrar datos distintosde los que figuran en el contrato original.Es decir entiendo que si en el contrato de trabajo aparece como salario" el de convenio" no se infringe el art. 8.3 del E.T. ya que esta sentencia define lo que es copia y lo que es basica.Transcribo"Como copia ha de entenderse es tanto como traslado o reproduccion de un escrito" En cuanto a lo de basica" ha de concluirse que cumple este requisito la copia que recoge lo fundamental aunque no sea de facsimil(Exacta imitacion de un escrito).En resumen entiendo que en la copia basica tiene que figurar los datos del contrato salvo logicamente los datos que afecten a su intimidad personal(DNI,domicilio, estado civil etc.) .../...
.../... si en el contrato se establece que el salario es el de convenio y en la copia basica se dice lo mismo estariamos cumpliendo la norma, en cambio si en el contrato se habla de que el salario es de 2000Euros en la copia basica debe figurar lo mismo.
Salvo mejor opinion e interpretacion de otros compañeros.
Buenas, en la linea de manuel, la copia basica debe reunir los puntos basicos que configuran el contrato, y obviar los que puedieran vulnerar la intimidad del trabajador : nombre, dni y lugar de residencia.
Saludos.
Si, ya habia pensado en esa solución, es decir, que en el contrato original aparezca como salario "según convenio", pero vaya, nunca me ha gustado utilizar esa fórmula en el contrato (al menos en la versión para el empleado, en la que entiendo que es deseable esté todo bien clarito). Pero si es la única forma de que no conste en la "copia básica".
Je, je, temo que en breve voy tambie a reabrir un viejo tema, el de la obligacion (o no) de exibir los TC'2 en el tablón de enuncios.
Entiendo que si el trabajador expresamente se opone a que aparezca su salario en la copia básica, no se podría incluir.
En caso contrario, es un dato que sirve para el legítimo control sindical y al no ser de inclusión gratuita, sino para asegurar un fin, debe incluirse e incluirse tal y como aparece en el contrato original, ya que, como apunta Manuel e., en caso contrario dejaría de ser "copia" y pasaría a ser otra cosa, puede que una simple "comunicación" a los representantes sindicales de un contrato celebrado.
Mi admirado Nando. Si te paras a apensary pones en relacion determidadas obligaciones laborales con la Ley de Proteccion de datos veras que hay materia para un dsbate muy calente.
¿Que datos estan protegidos en esta Ley.? Pues como dicen mis compis " Ante la duda, a por la mas tetuda." Si la Ley de Infracciones y sanciones te sanciona con mulra de 5000 a 25.000 o de 25.001 a 50.000, y la de protecciond e datos de 500.000 a 1.000.000 o lo que sea, pues eso, ante la duda, la mas tetuda.
Además, en mi modesta opinion, no creo que en la copia base sea preciso poner el salario delt rabajador, sino unso datos que permitan a los representantes de los trabajaores saber que tipo de contrato se hace y por cuanto tiempo por las limitaciones que las normas imponen a la contratacion laboral, ya que no olvidemos que una de las funciones de los miembros del comité o delegados de personal es velar por que se cumpla la legalidad y para ello cuentan con el apoyo de la Inpeccion de Trabajo.
Muchas gracias a todos por vuestras aportaciones, y como ya ha hecho algún otro compañero, me congratula enormemente, Ninfa, verte de nuevo por aquí. Tu ausencia es, sin duda, de las que se notan.
Yo también entiendo que el salario es un dato que puede tener un caracter confidencial. No veo coherente que esté mas protegido el conocer mi código postal que mi salario.
Por lo que he entendido, en la medida en que en el original del contrato respecto al salario indique solamente "según convenio" solucionare el problema, pero confío en poder mantener la concrecion del salario (y con todos los flecos que sean oportunos) en el contrato original y en la copia básica limitarme a lo de "según convenio".
Y si no, siempre podre añadir un anexo al contrato, del que no exista copia básica, en la que detalle el salario.
En fin, como temo que me van a exigir la copia básica con concrecion del salario (para mi empresa es novedoso lo del comite, pero en otras empresas del grupo en las que ya existe, lo están pidiendo, y las empresas han cedido), queria contratar el tema para adelantarme a los acontecimientos.
No sé si alguno se ha encontrado con algun tipo de problemática en ese sentido y como la ha resuelto.
Ninfa, lo siento, disiento. Creo que la comprobación de lo ajustado o no del salario aplicable al contrato entra dentro de los derechos de información de los representantes sindicales. Otra cosa es que el trabajador se oponga a que dicho dato figure, en cuyo caso, este derecho estaría por encima del otro.
Hola a todos. Bueno, antes de decir nada, agradecer a la compañera Lady-Halcón su generosidad hacia mi persona y expresarle al mismo tiempo, mi admiración profesional reciproca. ¡Contar con vosotros en este foro, es un lujo! Gracias, porque me siento un tío afortunado, al estar, aunque distante, muy cerca de vosotros.
Dicho lo que antecede, el tema que nos ocupa (al que yo en un principio no quise extenderme, limitándome solo a contestarlo genéricamente) observo que ha suscitado controversia y ha contado con vuestro interés. Es más, incluso el propio preguntante (el compañero, Manuel e) ha proporcionado una sentencia del Tribunal Supremo en donde se delimita el carácter y alcance que para la norma tenía la definición de “básica” en la exigida entrega de información y control a los representantes de los trabajadores de la copia del contrato. Pero bueno, para mayor comprensión convendría realizar un precedente normativo.
Como es conocido de todos, los precedentes normativos de la misma se encuentran en el ET art. 64.1.6º y ET art. 15.4. Es decir, el primero establece un derecho de información de los representantes de los trabajadores relativo a su derecho a "conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral". Precepto, susceptible de ser interpretado de modo amplio o estricto, según el alcance que se dé a las expresiones "modelos de contrato escrito" y "documentos relativos a la terminación de la relación laboral";
Como es conocido de todos, el precedente normativo parte de la Ley 2/1991, de 7 de enero, que posteriormente fue expresamente derogada por el Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, aprobatorio del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, (y más tarde modificada por la Ley 14/2000 y la Ley 12/2001) y sus previsiones pasaron a diluirse en los diversos preceptos del propio Estatuto, y entre los cuales está, la entrega de la copia básica por la empresa, a los representantes legales de los trabajadores atribuyendo también (art. 8.3.b ET) su conocimiento tras su envío al Servicio Público, a la Administración y a los representantes patronales y sindicales. Esta exigencia queda en la actualidad dentro de las competencias de los representantes de los trabajadores que se enumeran en el art. 64.1.2º y en forma determinada en el artículo 8 del propio Estatuto.
Pues bien, realizado el precedente normativo y establecida la obligación, el derecho y la finalidad de control, lo importante aquí es dilucidar el alcance de la repercusión. Es decir, si se lesiona o no la intimidad del trabajador o si los datos salariales repercuten negativamente a la intimidad. Para ello el propio Estatuto traspone lo establecido en la propia Ley 2/1991 cuando nos dice:
“Artículo 8.3. a) El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.”
”Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.”
Es decir, el artículo 8.2 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, establece que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviese expresamente autorizada por Ley".
Por último, la STCo de 22 de abril de 1993 ya rechazó determinados ataques de inconstitucionalidad a la Ley basados, fundamentalmente, en que los datos de contenido salarial pertenecen a la intimidad del trabajador y, en consecuencia, la información sobre los mismos a los representantes de los trabajadores violaría este derecho constitucional. Para ello lo niega en lo que sigue:
a) Entiende que el denominado derecho a la "intimidad económica" no es un incondicionado y absoluto derecho a la preservación de la reserva sobre los datos económicos, sino la aptitud de éstos para, en un análisis detallado y conjunto, acceder a informaciones ya no atinentes a la esfera económica de la persona, sino relativas directamente a su vida personal y familiar.
b) "el acceso a la información relativa a la retribución no permite en modo alguno la reconstrucción de datos del trabajador incluidos en la esfera de su intimidad. En este sentido no puede olvidarse que por sí solo, el dato de la cuantía retributiva, aparte de indicar la potencialidad de gasto del trabajador, nada permite deducir respecto a las actividades que, solo o en compañía de su familia, pueda desarrollar en su tiempo libre".
c) “la autonomía privada está sometida en el derecho del trabajo a límites estrictos, también de relevancia constitucional, como, por ejemplo, la prohibición de no-discriminación, que permite justificar un acceso a cláusulas contractuales, especialmente las de carácter retributivo, dada además la prohibición específica que establece la CE art. 35.1 «in fine»".