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Conyuge del hermano

19 Comentarios
 
Conyuge del hermano
16/04/2004 23:55
En el convenio del metal de bcn pone que se tienen dos dias de permiso retribuido por enfermedad del hermano de uno u otro conyuge. La pregunta que tengo es si al reves tambien funciona. Es decir, si tengo dos dias por enfermedad del conyuge de mi hermana.

Tambien desearia que se me explicara que es un "hermano politico"
17/04/2004 18:38
Y si lo de arriba es cierto, y tengo permiso retribuido, ¿me podeis decir donde lo pone?.
Es que he mirado el convenio y no pone nada.
¿lo pone en la jurisprudencia?
Estoy confusa
18/04/2004 11:35
Carolina, Ubi lex no distingue, non distinguere debemus . Perdona, yo ni se latin ni aleman. Lo que quiere decir esa frase, eso si lo se, es que donde la Ley no distingue, no debemos distinguir. Si el CColectivo no dice nada, tu no puedes hacer una interpretacion extensiva acorde con tus deseos. De todas formas no hace falta hacer ninguna interpretacion ni esfuerzo exegetico para decirte que no, que no tienes dos dias por enfermedad del conyuge de tu hermana. Solo tienes lo que dice el Convenio Colectivo y nada mas. Y eso es asi, porque el CC es la norma entre las partes y las partes se han sometido y estan de cuerdo en que las dos dias sean por enfermedad de tu hermano y del conyuge de tu esposo no de tu hermana Hermano politico, salvo mejor opinion, creo que es tu cuñado, el marido de tu hermana.
18/04/2004 12:11
Hola miguel,En referencia a la frase de marras,que yo tampoco entiendo,según tú yo no puedo hacer la interpretación del convenio según mis deseos(necesidades diria yo) pero ¿Lo puede hacer la empresa?.Me encuentro donde trabajo que intrepretan que hospitalización quiere decir que te tienes que coger los dos primeros días ya que en el convenio no pone nada.Dice dos días naturales .Entonces quien interpreta los convenios,porque mirado desde este punto de vista, la interpretación siempre la hace el más fuerte, que es la empresa.¿Qué opinas?Un saludo
18/04/2004 12:59
Gracias , miguel y serrat por contestar, pero aun sigo bastante liada.

He consultado algunas amigas y me han dicho que esto si que entra ( lo del marido de mi hermana ), ya que me han dicho que el ET pone enfermedad hasta parientes de segundo grado por consanguinidad y AFINIDAD. Entonces me han dicho que el marido de mi hermana es de segundo grado de afinidad. A ver si alguien lo puede contestar.
Por otro lado, respecto a la consulta de serrat, me parece interesante porque si resulta que me tocan los dias, ¿cuando los podre coger?. Se supone que cuando yo quiera porque al ser enfermedad es para el cuidado y no tienen que ser necesariamente seguidos, ni tienen que ser cogidos al instante. Pueden ser cogidos mientras dure la enfermedad. Al menos eso me han explicado.

¿estoy equivocada?. ¿alguien me puede ayudad? .
18/04/2004 21:04
Hola Carolina. Una sugerencia que te hago a ti (y en general, para todos) es para futuras consultas, pongáis literalmente lo que diga el convenio colectivo. Eso hará posible una mayor comprensión y eficiencia en las contestaciones.

Con relación a tu afirmación de que has mirado el convenio y no pone nada, es raro o igual hablamos de otro. Yo si he buscado tu convenio colectivo (XIV CONVENIO COLECTIVO para la INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA de la PROVINCIA de BARCELONA , corrección de errores en la Resolución TIC/2089/2003, de 18 de junio, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo de la industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2003-2006 (código de convenio núm. 0802545) (DOGC núm. 3923, pág. 13817, de 11.7.2003). (Pág. 24849)) y su artículo 50.b (Permisos especiales retribuidos) establece lo siguiente:

b) ... Dos días naturales en el supuesto de accidente o enfermedad graves u hospitalización del cónyuge, hijo, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge. Asimismo y para todos los supuestos, cuando el trabajador necesitare hacer un desplazamiento al efecto, igual o superior a 200 kilómetros, el plazo se ampliará hasta un máximo de cinco días naturales.

Asimismo el convenio establece como requisito previo, que el trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

De lo anterior se deduce:

Que si es tu hermano de sangre o si es tu cuñado (cuñao, en Andalucía), tienes derecho a esos dos días y si tienes que hacer un desplazamiento que iguale o supere 200 km, cinco. En definitiva, si el familiar es por consanguinidad o por afinidad, tienes todo el derecho, ya que está establecido en la norma sectorial y con carácter de mínimos, en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Saludos.
18/04/2004 21:23
Madre mía!
Buenas noches a todos.
Yo creo que el convenio lo puede interpretar la comisión paritaria o el juez, que en caso de conflicto siempre se apoyarán en el principio de condición más beneficiosa para el trabajador. Pero ese principio de condición más beneficiosa se aplica a los hechos, nunca al derecho. El derecho se interpretará conforme a las reglas civiles, es decir, primero se interpretará atendiendo a su dicción literal, como bien ha dicho el sorprendido compañero Miguel Rubiño (no diré pasmado por si me come el propietario del nick en cuestión), y después se estará a la intención de los contratantes.
Procesalmente el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo.
Yo entiendo que si una materia está regulada en convenio, es porque mejora y excluye (generalmente eso de excluye) lo estatuido en el Estatuto. Yo considero que los permisos retribuidos del artículo 37 forman parte del contenido discrecional, o sea, el que puede ser pactado libremente por las partes (pacta sunt servanda), y por tanto no es posible apoyarse en el estatuto si ha sido superado. Del artículo 37, se debería entresacar el punto 3, que es un caso de deslegalización del estatuto.
En cuanto a la afinidad. ´Hay que saber que un esposo está en la misma línea de afinidad que el otro está en parentesco de consanguinidad del pariente suyo que sea, es decir, si con respecto a mi hermano, tengo segundo grado de consanguinidad, mi esposa, tendrá segundo grado de afinidad. Pero la afinidad cuelga sin posibolidad del matrimonio, de manera que sólo en el caso de que las dos hermanas estuvieran casadas con el pobre enfermo, estarían en segundo grado de afinidad las dos, pero claro, la bigamia en derecho español, de momento, no es admisible.
Un saludo
18/04/2004 21:57
Doy las gracias a todos nuevamente, pero por mas que leo y releo las contestaciones, me pierdo.

A zitro le he creido entender que si que tengo derecho, pero tras leer a Mantenido parece ser que no tengo derecho. ¿ a quien creo? ¿soy yo la que esta mas liada que la pata de ...?
¿Tengo definitivamente los dos dias??
¿Qué hay de lo que me han dicho sobre cogerlos cuando yo quiera y sin necesidad de que sean consecutivos??
18/04/2004 23:09
Me parece que lo que ha querido decir Mantenido es también lo que yo creo, que no tienes derecho a permiso retribuido. Otra cosa es un permiso no retribuido.

CREO que SÓLO valen los parientes de tu conyuge, no los conyuges de tus parientes, que no es lo mismo. Espero que así lo hayas entendido, pero esto mejor lo puedes consultar en el foro del derecho de familia.

Es decir. Los parientes de hasta 2º grado de consanguinidad son tus padres, hijos, abuelos, nietos y hermanos. Los de tu marido son lo mismo, pero en afinidad. Exclusivamente estos parientes te dan derecho a permiso.

En resumen, que lo que dice tu convenio es lo mismo que lo que dice el estatuto, pero en plan listado de tipos de parentelas en vez de grado tal o cual.
18/04/2004 23:26
Vaya, parece que el tema da de sí, pero temo que la pobre Carolina esta cada vez más hecha un lío.
Si me permitis, yo también daré la mia

La verdad es que antes de leer la intervención de Mantenido, y dada la solvencia que me merecen sus opiniones, tenía claro que en base a lo que marca el E.T., que habla de "parientes hasta segundo grado de afinidad o consaguinidad", y como norma que marca unos mínimos de respeto necesario, pues vaya, que tenía bastante claro que Carolina tenia derecho retribuido por la enfermedad del cónyuge de su hermana, pero vamos, que el análisis jurídico de Mantenido me ha despertado algunas dudas. De todas formas, y sin cuestionar los argumentos jurídicos que expone, en sentido práctico yo tengo la impresión de que lo que el convenio trata no es de eliminar la inclusión de ciertos parientes políticos que marca el ETsino de ser más descriptivo y menos técnico, tratando de enumerar todos los parientes incluidos hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad, pero lo que ocurre es que se han dejado alguno (supongo que al hablar de "hermanos de uno u otro cónyuge" se quería asimilar a cuñados, y cuñado tanto es el hermano de mi cónyuge como el cónyuge de mi hermano). Como digo, es mi sospecha, no sé si tal vez a la hora de negociar el convenio se acordó suprimir expresamente ese caso a cambio de ampliar el permiso en caso de desplazamiento, pero lo veo improblable. Pero, de todas formas, dudo que el jefe de Carolina o el de RRHH sea capaz de realizar el análisis jurídico y remisión a la legislación civil (también sería mala suerte!) que ha hecho Mantenido y simplemente alegando lo que preve el ET, como norma de necesario cumplimiento, imagino que sería suficiente y no lo van a cuestionar.

Respecto a la forma de disfrutarlos, estás en lo cierto, Carolina. Es un tema que ha salido varias veces en las útlimas semanas en este foro. Si lo revisas veras un análisis más detallado y jurisprudencia al respecto, por si fuera el caso (de momento puedo citar la sentencia de 21/11/02 del TSJ de Aragón). En definitiva, al tratarse de una situación que se prolonga en le tiempo y que el enfermo puede requerir de los cuidados o compañia de sus familiares durante todo ese periodo, se admite que su disfrute no coincida necesariamente con el inicio de la enfermedad y que incluso ni si quiera deba ser en días consecutivos.


18/04/2004 23:37
Vaya, se cruzó la respuesta de Pepinete y no la tuve en consideración en mi anterior intervención.
Y otra vez, a pesar de lo que le gusta contribuir a la causa obrera, acaba claudicando, a mi entender de forma prematura, a los intereses de la empresa.
Por segundo grado de afinidad se entiende tanto el los cónyuges de mis hermanos como los hermanos de mi cónyuge, y en este sentido son rotundas las sentencias del Tribunal Supremo de 18/02/998 y 27/5/98.
Y vuelvo a insistir en que no me atrevo a cuestionar la exposición de Mantenido, pero dudo que nadie de la empresa de Carolina sea capaz de hacer tal argumentación (y si la hiciera pues entonces ya sería cuestión de entrar a fondo en tal argumentación, lo cual también podría ser interesante).

Un saludo
19/04/2004 00:10
Bueno, Carolina, y ahora que, como ves, he tratado de darte todos los argumentos de que he sido capaz a fin de que defiendas tu derecho a tener ese permiso retribuido, simplemente, y si me lo permites, hacer la reflexión de que imagino que realmente es importante para el marido de tu hermana, o para la familia en general, que tu puedas disponer de esos días libres para poder atender estas cuestiones. Lo digo, porque en mi caso, si estuviera enferma alguna cuñada mia, y salvo que concurran circunstancias muy, muy especiales, y teniendo, como puedes imaginar, una serie de argumentos que podría esgrimir a mi favor, no se me ocurriría pedir dos dias de permiso retribuido por esa causa.
Ojo!, y no es que ne me preocupen mis cuñadas, ni mucho menos, pero, insisito en que ahora estoy pensando en caso concretos que han ocurrido y sé que a veces las circunstancias nos lo pueden exiguir (como posiblemente en tu caso), pero hasta ahora yo no le he considerado jutificado. En fin, entran muchos factores. En mi caso somos unos cuantos de familia, y te diré que incluso cuando hace unos años operaron a mi propia madre no fue necesario pedir un permiso y menos dos dias enteros (y eso que no estaba en RRHH por aquel entonces y por tanto "maleado"). Pero he de decirte que se trataba de una operación que no entrañaba, a priori, un grave riesgo, y que mi madre siempre tuvo a su lado a mi padre y/o a algunos de mis hermanos y otros parientes próximos y evidentemente, al salir del trabajo (que procuraba durante ese tiempo que no fuera muy tarde), corria raudo al hospital para estar con ella y relevar en su caso a algún familiar. Evidentemente, si las circunstancias lo hubieran exigido, hubiera pedido ese permiso y, de ser necesario incluso vacaciones.
Como ya he dicho, ya sé que las circunstancias en cada caso pueden ser muy distintas, no lo discuto, y que el tema de los permisos han de aplicarse con criterios objetivos y no en función de lo preocupado que esté uno, o del numero de familiares que pueden hacerse cargo del enfermo (solo faltaria!), pero vaya, que, y sin referirme a tu caso, pero lo saco a colación ya que ha salido el tema, a veces parece que uno piensa más en el permiso que en el familiar. Vamos!, que si a mi me preocupa realmente alguien o algo, y creo que debo de estar ahi, pues trataré de estar y si el tema me preocupa relamente tanto, en lo que menos pensare es que si ese tiempo es retribuido, si me lo van a descontar o si sera a cuenta de mis vacaciones. Vaya es lo que pienso yo. Y es que, como ya he dicho alguna vez en este foro, a veces te viene la gente porque se le ha muerto su tio-abuelo del pueblo, y parece que si sabe que tiene permsio retibuido ira al entierro, pero si ha de ser a cargo de sus vacaciones pues parece que se lo va a pensar si ir o no (o sea que tal vez su tio-abuelo del pueblo, en algunos casos no les preocupa tanto). Y es que a menudo se desvirtúa el verdadero fin de los permisos retribuidos.
Disculpa, no te lo tomes como algo personal, no lo he podido evitar.
En todo caso, espero que la enfermedad de tu cuñado evolucione bien, que tu puedas estar con él, si lo considerar importante, que los argumentos que te he dado (junto con los del resto de foristas) te hayan podido servir para que hayas podido beneficiarte de un permsio retribuido y en las condiciones de disfrute que tu quieres, y si no es así, y si realmente deseas estar con tu cuñado, pues siempre podras pedir algun dia suelto de vacaciones o que simplemente te descuenten o te hagan recuperar ese tiempo, que seguro son cuestiones que no son las que más te importan ahora, ante la enfermedad de tu cuñado y el poder estar con él.

Un saludo de nuevo, y suerte!

Nando
19/04/2004 06:29
Carolina, el permiso que sometias esta regulado sin la menor duda en el CC de aplicacion a tu relacion laboral. Considero que con esa diccion del CC no tienes derecho , por ahora, a ese permiso de dos dias. De todas formas, puedes someterlo a la Comision Paritaria mediante un simple escrito en el expongas el problema de interpretacion del articulo 50 b) del CC.
Mantenido, por cierto, a que se debe tu expresion madre mia? al aluvión de respuestas? .Ni sorprendido ni pasmado, vaya por delante mi reconocimiento a tus conocimientos y sapiencia juridicos. Pasmado me quedo de lo elaborada y estudiada que esta tu respuesta. Te reconozco que conteste sin mirar nada, ni siquiera el 37.3 del ETT, entre otras razones, porque el supuesto de hecho aunque corto, era suficiente. No tenia ni tengo la menor duda que cualquier CC diria que la interpretacion de mismo es competencia de la Comision Paritaria y en ultima instancial como en todo Estado Social y Democratico de Derecho, la tiene el Juez. Partiendo del supuesto de hecho que nos ofrecia Carolina, aunque escueto, creo que bastante para la pregunta que hacia, la respuesta o mejor mi reflexion, a salvo la tuya que, repito, la considero para nota, no podia ser distinta de la que ofreci. No osbtante, puede que fuera poco meditada

Con independencia de tu explicacion, que me parece, repito, excepcional, creo que el CC es una de las fuentes del derecho laboral y como tal , sigo pensando, salvo tu mejor y mas elevado parecer, que es norma (articulo 3,1ºb del ETT) y como tal norma, si no ha querido ampliar el supuesto al conguge de la hermana de Carolina, es decir, el cuñado de Carolina, pues, salvo que la Comision Paritaria o en ultima instancia el Juez no digan otra cosa, de momento y solo de momento Carolina se queda sin permiso por la enfermedad de su cuñado. En definitiva, Carolina, Serrat, no podemos interpretar extensivamente la norma. Sin duda Carolina , que debes someter esa interpretacion, la que tu quieres, a la Comision Paritaria; Comision que el propio CC te dice quien la conforma y sin duda que dicho escrito puedes entregarlo bien en la empresa, bien a cualquier representante de los trabajores. Eso si, que te recepcionen dicho escrito. Repito, merece la pena que lo sometas y que incluso vayas al Juzgado de lo Social, creo, con bastante seguridad que lo ganaras en base al articulo 37.3 del ETT (precepto reformado por la Ley 39/1999 de5 de Noviembre para promover la conciliacion de la vida familiar y laboral.

Serrat, perdona, me enrolle tanto que casi me olvido de tus preguntas. Creo que tienes cumplida respuesta sobretodo , con la mas estudiada respuesta del compañero Mantenido. Salvo mejor parecer
19/04/2004 18:45
Muchas gracias a todos por vuestras magníficas respuestas.
Tengo que decir finalmente que estuve mirando un poco de jurisprudencia ( ¿se llama así, no ? ), y junto con un amigo que sabe un poquillo de esto ( es miembro de un comité de empresa), me dijo que me podia acoger a una sentencia del tribunal superior del año 1998 ( me apunta que 18 de febrero creo), en la que dice que el conyuge del hermano es 2º de afinidad)..
Y la empresa me hizo caso, cuando al principio me denegaba el permiso.

Gracias a todos por vuestro interés.
19/04/2004 19:35
No sé que dirá la sentencia que señala Carolina, pero el Código Civil cuando habla de afinidad se refiere al que une a una persona con sus parientes consanguíneos, y el matrimonio no produce parientes, sino vínculos. Ni el esposo o esposa de un hermano, ni el hermano o hermana del conyuge son parientes por afinidad.

Salvo mejor opinión
19/04/2004 21:17
¿Te lo han concedido?. ¿lo veís?, no hay que tirar la toalla tan pronto.
Todas esas discusiones sobre la posible aplicación o no del C.C., si los permisos que establece el ET son disponibles o no por la voluntad de las partes, etc esta muy bien, y sobretodo en un foro como éste, pero Carolina tiene un problema que necesita solucionar ya, y maldita sea la gracia si tiene que acudir a la comisión paritaria (que posiblemente no se haya prounciado expresamente al respecto con anterioridad) o que se tenga que llegar a instancias judiciales por un asunto como este y encima si le damos tan pocas posibilidades de éxito (más bien ninguna) como, en general, se le ha dado aquí.
De lo que se trata es de ser prácticos, y ya te dije, si ibas al responsable de personal con el art. 37 del ET en la mano y con alguna sentencia, era muy improbable que te pusieran ninguna pega (me imagino yo esgrimiendo el C.C. para limitar algun derecho de los trabajadores de la empresa en la que trabajo!!).
Por cierto, la sentencia a la que aludes del Supremo (18/2/98), ya te la indique (bueno, a Pepinete), junto con la de 27/5/98, también del Supremo. Y es que este alto Tribunal, tiene muy claro que por segundo grado de afinidad se entiende tanto el los cónyuges de mis hermanos como los hermanos de mi cónyuge.

En fin, que me alegro, y ahora lo que falta es que la enfermedad de tu cuñado evolucione bien, que, sin duda, entiendo que es lo realmente importante.

Un saludo

Nando
19/04/2004 21:18
Me olvidaba decir, que viendo el artículo del convenio y el E.T. pienso que no tienes derecho, pero si te lo dan, eso que le deberás a la Empresa. Ves Pepinete como no son tan malos los Jefes.

Saludos
19/04/2004 23:37
Pero que obsesión con ponerle tan dificil el que tenga derecho a la pobre Carolina!!.

Fael, repasa el concepto de afinidad que. Tal vez el matrimonio no produce parientes en sentido estricto, pero genera vínculos, vinculos de afinidad. Y podriamos entrar interminables discusiones sobre si los hermanos del cónyuge son parientes o no, pero lo que está claro es que entre ellos hay un vínculo de afinidad. Y el ET al establecer una serie de permisos retribuidos (que yo, sinceramente, considero como mínimos y de derecho necesario e indisponible via convenio o contrato, pero vaya, de momento no pongo la mano en el fuego al respecto e invito a abrir un debate sobre el tema) habla de "parientes por consaguinidad o AFINIDAD".

Es cierto que determinada doctrina limita la afinidad a un concepto estrictamete civilista y entiende que el 2º grado por afinidad incluiría solo a los hermanos del cónyuge y, por el contrario, no a los cónyuges de los hermanos. Pero mírate las dos sentencias del Supremos. Son cortitas y contundentes.
En resumen, dejan claro que, al margen de algunas interpretaciones del concepto de "afinidad" y ya que acudimos tanto al Derecho Civil en este tema, entienden que el Código Civil no da una definición de afinidad y que, incluso, los aspectos jurídico-civiles de esta relación se han aligerado con el tiempo y que a la hora de aplicar este concepto a otras ramas del derecho como puede ser la social, que debemos acudir al uso o la costumbre del país, criterio aplicable incluso en la interpretación de los convenios, y que, atendiendo al uso generalizdo del lenguaje, no cabe negar la condición de cuñados a los cónyuges del hermano del trabajador a los efectos de permisos por desgracia familiar. Y es que anivel social, por ej., no hay duda que no tendría sentido proteger de forma desigual el que uno pueda asistir al entierro del hermano de su cónyuge y, por el contrario, se le negara el permiso a acudir al entierro del cónyuge de su hermano, y en el caso de enfermedad grave pues lo mismo.

Vaya, que a mi nunca se me ocurríria, acudiendo a un sentido tan restrictivo del concepto de afinidad, el negar un permiso relativo a la muerte o enfermedad grave del cónyuge de un hemano del trabajador. Y es que, como bien dices, Fael, por muchos etiquetas que nos pongan y perjuicios que hayan sobre nosotros, los de RRHH no somos tan malos (al menos todos no), caramba!.

En el caso que plantea Carolina la cosa se complica un poco porque el convenio no habla expresamente de los hermanos del cónyuge, pero es que hay quien parece negar esa posoibilidad incluso en base al redactado del ET!!, y ya sería el colmo.
De todas formas, en el caso del convenio aludido, me reitero en mi impresión es que no fue intencion expresa el eliminar ese supuesto y que cuando habla de "hermanos del cónyuge" posiblemente quería referirse a "cuñados" en general. Y, en definitiva, como ya imaginaba, ET y sentencias en la manos no han tenido h... de negarle ese permiso a Carolina.
A veces, ante un problema concreto nos perdemos en la teoría (nos podemos morir discutiendo si son galgos o son podencos y mientras el consultante no sabe que hacer y cada vez tiene una empanada mental mayor) y hay que tratar de ser un poco más prácticos.
Y es que aquí, a veces o nos pasamos, proponiendo enseguida, y sin más análisis, ni sentido práctico ni de responsabilidad el denunciar, montar huelgas, etc, o bien claudicamos con una pasmosa facilidad (sobretodo por lo revindicativos y retorcidos que son algunos).

En fin, solucionado el tema de Carolina, queda abierto el debate sobre el caracter dispositivo o no de los permisos retribuidos que establece el E.T., así como la incidencia del Derecho Civil en el ámbito laboral.

Un saludo

Nando
20/04/2004 10:23
Aclarado el tema de Carolina, y relación al tema planteado, particularmente no entiendo nada. Nando tienes razón en lo de las sentencias del T.S. de Febrero y Mayo del 98, y aunque ponen en relación otros factores ajenos a la estricta aplicación del artº 37 del E.T., es cierto que la doctrina es bastante clara. Pero entonces, como puede ser que el T.S.J. Andalucia (Sede Granada) en sentencia de 19 de Enero de 1.999, es decir, conociendo la doctrina emanada del Supremo meses antes diga textualmente:
“Adentrándonos sobre el fondo de la cuestión litigiosa, se aduce, con correcto amparo procesal, que se han violado los arts. 22.b del Convenio Colectivo de aplicación, 918 del C. Civil y el art. 371.3.b del Estatuto de los Trabajadores; en efecto la parte recurrente aduce que teniendo derecho a licencia retribuida por enfermedad grave de un pariente por afinidad centro del segundo grado, la resolución de la demandada denegando el mismo al actor, dado que el esposo de su hermana no es pariente por afinidad, lleva a esta Sala a declarar, que distinguiendo el Código Civil en cuanto a las distintas clases de parentesco, el de consanguinidad y el de afinidad, este último, como afirma el Magistrado "a quo", es el que une a una persona con los parientes consanguíneos de su cónyuge, pudiendo ser tanto por consanguinidad directa, padres, abuelos, hijo y nietos, y el parentesco en línea colateral, tíos, hermanos y sobrinos del mismo, computándose en dichos supuestos los grados, co nforme a la legislación Civil, es decir subir al ascendiente común y bajar hasta el que deba aplicarse. Siendo ello así, no olvidando que el matrimonio legal, no produce parentesco de clase alguna, sino simplemente vinculo, es evidente que la afinidad, al darse sólo en relación a los parientes del cónyuge, no respecto a los parientes por naturaleza o consanguinidad, sólo se puede dar con respecto a los parientes del cónyuge, nunca con relación a los parientes consanguíneos, por lo que el esposo de una hermana, no tiene dicha consideración de pariente por afinidad, como tampoco lo tiene el esposo o esposa del hermano o hermana del cónyuge del solicitante, por lo que, en definitiva, aún cuando pudiera parecer injusto, no puede accederse a la pretensión impugnatoria, máxime cuando las normas excepcionales, como es la que se dice infringida, debe ser interpretada restrictivamente, lo que conduce a la confirmación de la resolución impugnada”.
Como se dice vulgarmente, a mi que me lo expliquen.
Saludos,
24/05/2004 03:23
Mi granito de arena.

Extracto de una resolución de la Inspección de Trabajo.
-Sobre la interpretación del término Hospitalización, la Inspección de Trabajo y concretamente al amparo del RD 63/95 de 20 de enero y de la OM de 6/9/94 da las pautas para definir la misma como "la asistencia especializada que incluya la asistencia médica, quirúrgica, obstétrica y pediátrica para procesos agudos, reagudización de procesos crónicos o realización de tratamientos o procedimientos diagnosticados que así lo aconsejen; excluyéndose la asistencia ambulatoria en centro hospitalario, requiriéndose el doble condicionamiento de pernocta y una comida principal (almuerzo o cena), excluyendo de esta definición las sesiones de diálisis".
- En opinión del Inspector debería de producirse al menos una estancia de un día para poder hablar técnicamente de hospitalización, pues en otro caso no se expide el alta hospitalaria." Cabe si acaso incidir en los grados de consanguinidad y afinidad hasta segundo grado:
-En cuanto a la línea de consanguinidad y de la interpretación del artículo 918 del Código Civil como afectados en este rango y en línea ascendente cabe incluir a padre (1º), madre (1º), abuelo/a (2º); en línea descendente a hijo/a (1º), nieto/a (2º); y hermano/a (2º).
-En cuanto a la línea de afinidad un esposo está en la misma línea de afinidad que el otro está de consanguinidad del pariente suyo que sea. Por todo lo cual, estarían incluidos el los suegros/as (1º), abuelos del cónyuge (2º), cuñados/as (2º), yernos (1º) y nueras (1º). En esta línea está la sentencia del Tribunal Supremo de 18/2/98 que confirma el rango de afinidad en segundo grado a los hermanos del cónyuge y al cónyuge del hermano.