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Convocatoria funcionario interino

7 Comentarios
 
Convocatoria funcionario interino
05/03/2013 11:32
Hola. ¿Es posible la convocatoria de una plaza de administrativo funcionario interino al amparo del art. 23 Ley Presupuestos Generales del Estado por concurso y limitado a personal laboral fijo del ayuntamiento? De esa manera se cubre la plaza por urgente necesidad pues el funcionario titular está de baja y al mismo tiempo no se incurren en más gastos de personal pues sería cubierta por un personal laboral fijo del mismo ayuntamiento durante el periodo que dure la baja.

Gracias
05/03/2013 12:00
Estimado Usuario:

Pues mucho me temo, que la respuestas debe ser negativa, ya que de proceder de tal forma, se estaría yendo en contra de lo establecido en el artículo 10.2 del EBEP, por el cual la selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Debiéndose seguir además en su provisión lo establecido en el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local.

Esperando haberle sido de ayuda quedamos a su disposición para cualquier aclaración o consulta, bien en el mail:edilocalabogados@gmail.com
Un cordial saludo

www.edilocalabogados.com

Esta orientación es genérica, a título meramente informativo. No se han examinado antecedentes o documentos que pudieran hacer no idónea la respuesta. No debe sujetar sus actos a los criterios o plazos que se hayan expuesto. Edilocal Abogados declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de la respuesta.
05/03/2013 13:53
El EBEP no establece ni desarrolla los procedimientos de selección de funcionarios interinos, pero sí obliga a que éstos sean seleccionados mediante procedimientos ágiles, siempre y cuando se respeten los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (art. 10.2 EBEP). Dicha previsión encuentra su fundamento en la propia causa que justifica el nombramiento de funcionarios interinos, que no es otra que la necesidad y urgencia que tiene la Administración en cubrir puestos con personal que desempeñe funciones propias de funcionarios de carrera (art. 10 EBEP), por lo que el proceso de selección no puede demorarse en el tiempo. El apartado quinto de dicho artículo corrobora dicha circunstancia al disponer que a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, deduciéndose de ello un tratamiento similar pero no idéntico que a éstos últimos, por cuanto no les resultarán de aplicación o, al menos, no con el mismo rigor, todas aquellas normas que no permitan una rápida selección de dicho personal. Desde este punto de vista, podría estar legitimado efectuar una publicación de la convocatoria que no fuera en los Boletines Oficiales, una disminución de los plazos previstos en el procedimiento o, incluso, una reducción del temario mínimo objeto de oposición.

En todo caso, los sistemas selectivos obligatorios de oposición y concurso-oposición, son aplicables, a los funcionarios de carrera (art. 61.6 EBEP); pero no de forma obligada para los funcionarios interinos, cuyo procedimiento de selección será ágil, lo que está provocando que algunos municipios utilicen en la selección de esta clase de empleados públicos el concurso de méritos (experiencia profesional y formación académica).

la Sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 2 de mayo de 2002, del siguiente modo: "Sin que podamos olvidar que estamos ante una convocatoria para seleccionar personal funcionario interino en que no es estrictamente indispensable seguir las mismas reglas por razones obvias que para la selección del personal funcionario de carrera, aplicándose supletoriamente las normas relativas a dicho personal sólo en cuanto resulte adecuado a este tipo de funcionarios, que han de reunir, eso sí, los requisitos de titulación y demás requisitos de capacidad exigidos para participar en las pruebas de acceso a las correspondientes Escalas de funcionarios".

Por eso ¿no sé si podría limitarse al personal laboral fijo del ayuntamiento?
05/03/2013 16:35
Estimada Usuaria:

En primer lugar, como Vd bien dice los procedimientos para la selección de interinos han de respetar principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y por tanto, realizar una convocatoria en la que solo sean llamados el personal laboral y fijo del ayuntamiento cercena por completo esos principios. Con los debidos respetos, suena a uno de tantos "compadreos municipales", que por desgracia se ven habitualmente.

En segundo lugar, el artículo 61.6 EBEP ha de ser puesto en conexión con el artículo 10.5 del citado precepto legal, y si bien es cierto que el EBEP no establece ni desarrolla los procedimientos de selección de funcionarios interinos (dado que es una ley y esto debe hacerse por norma reglamentaria) la forma de acceso a la función pública local se ha de hacer conforme al Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local, que como bien puede ver se trata de una norma de mínimos. Este reglamento establece, en su artículo primero, que “ El presente Real Decreto será de aplicación a los procedimientos de selección de los funcionarios al servicio de las entidades locales”, es decir habla de funcionarios en general y por tanto en ese concepto están incluidos los interinos. Por otro lado, este mismo texto legal en su DA 1º rige que “Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso, de los principios de mérito y capacidad, el presidente de la corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera.” Es decir, exige una convocatoria previa y un respecto de nuevo a los principios de mérito y capacidad.

En definitiva la única nota sustancial que diferencia la manera de proveer un puesto de trabajo, para que éste sea desempeñado por un interino es, que una vez dada alguna de las circunstancia señaladas en el artículo 10.1, la forma de proveerlo sea de manera ágil, pero ello no debe traducirse en omisión, ni del procedimiento legal establecido ni en la innobservancia de los principios de publicidad, mérito y capacidad.

Esperando haberle sido de ayuda quedamos a su disposición para cualquier aclaración o consulta, bien en el mail:edilocalabogados@gmail.com
Un cordial saludo

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Esta orientación es genérica, a título meramente informativo. No se han examinado antecedentes o documentos que pudieran hacer no idónea la respuesta. No debe sujetar sus actos a los criterios o plazos que se hayan expuesto. Edilocal Abogados declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de la respuesta.

05/03/2013 18:30
No hay nada de compadreo pues esta persona tiene su plaza fija como laboral y a demás es delegada de personal, así que la última en despedir será ella.

Todo era por ayudar al austericidio del gobierno. Pero ya veo que no, que es mejor despedir a un laboral fijo entrada por concurso-oposición para luego poder contratar a un funcionario interino, pues tetas y sopas no caben en laboca, es decir, prestar el servicio mediante funcionario con el mismo dinero porque hay que ahorrar no hay cojones.

Gracias de cualquier modo
05/03/2013 23:39
¿Sería factible decirle al laboral que se ocupe de ese trabajo y ya está?

Base legal hay desde el punto y hora en que los laborales fijos pueden hacer trabajo de funcionarios por los siglos de los siglos (disp. transitoria 2ª del EBEP)

Además, si hay que eliminar o cambiar algunas funciones del puesto de trabajo laboral, el reformado art. 32 del EBEP es un cheque en blanco que lo aguanta todo en aras de esa "austeridad selectiva" que tanto está de moda.

Un saludo.
06/03/2013 00:45
Estimado Fanotron.

Con el debido respeto y sin ningún tipo de acritud, no puedo estar más en desacuerdo con su opinión.
Estamos en una administración pública, en este caso un Ayuntamiento, y eso de "decirle" a alguien que pase de aquí a allí se hace mediante un procedimiento reglado y establecido legalmente, instruido mediante un expediente público, que concluye con una resolución del órgano municipal competente. En la administración la sanción mínima de "decirle" tiene una consecuencia jurídica tan clara, contundente y eficaz que disuade a cualquier buen gestor público de su realización, y se llama nulidad de pleno derecho del artículo 62 LPAC.
En otro orden de cosas, los laborales no pueden ejercer en todos los puestos de funcionarios, ya que estos a diferencia de aquellos, ejercen funciones, entre otras de autoridad, las cuales el ordenamiento les ha reservado solamente a ellos: Secretarios, Interventores, Policia Local, recaudadores etc, etc.
El objetivo de la DT 2ª del EBEP no es la que Vd manifiesta, si no que está diseñada para garantizar que la promoción del personal laboral fijo a la condición de funcionario de carrera se realice en igualdad de condiciones con la promoción del personal funcionario de carrera cuando ésta sea el ascenso desde un Cuerpo o Escala de un Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, a otro superior, al objeto de evitar situaciones de agravio comparativo entre ambos colectivos. Es decir, que el personal laboral fijo sólo pueda participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados para acceder a los Cuerpos y Escalas en los que figuren adscritos las funciones o puestos que desempeñe, pero en ningún caso a los Cuerpos o Escalas inmediatamente superiores.
No resultando el artículo 32 del EBEP de aplicación en este supuesto, ya que ese artículo, añadido por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se aplica cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en las empresas, en este caso del sector público, las cuales podrán recurrir a la inaplicación del convenio colectivo en materias como: la jornada de trabajo y su distribución irregular, el régimen de trabajo a turnos, o el sistema de remuneración e incluso la cuantía salarial, y por tanto no es aplicable para la provisión ni el acceso a un puesto de funcionario interino desde otro de personal laboral.
Por último, para “cambiar” o “eliminar” alguna de las funciones de un puesto de trabajo en una administración local, se ha de modificar previamente la Relación de Puestos de Trabajo o RPT, la cual ya le anticipo que no se modifica de hoy para mañana, ni de hoy para dentro de un mes.

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06/03/2013 11:07
edillocal, mi comentario tenía más de irónico que otra cosa. No me negará que la realidad se parece más a lo que yo digo que a lo que Vd. expone por muy ajustado a derecho que sea.

Estoy de acuerdo con lo que dice salvo lo respectivo al reformado art. 32 del EBEP. Es una "medida-agujero-chollo" para la Administración. Las empresas del sector público lo tienen aún más fácil.

Un saludo.