EvesSpirit teine razón. Le explico.
- En primera convocatoria se necesita que los presentes sean la mayoría de los Propietarios del Edificio y, a su vez, tengan la mayoría de las cuotas de participación.
- En segunda convocatoria, como no se necesita "quórum", los presentes determinarán el acuerdo según tal sea, en esta cuestión, tiene usted toda la razón, es referido al art. 17.2, ya que la fibra óptica va referida a las Telecomunicaciones.
- En este caso se necesite 1/3 de los presentes más 1/3 de las cuotas de participación.
- Ahora bien, esta representación y este porcentaje va referido sobre los presentes, no sobre el total de Propietarios del Edificio, con lo cual, el acuerdo adoptado, que fue por Unanimidad, es válido, únicamente si el resto de los Propietarios se manifiestan en contra de dicha decisión, en tiempo y forma, podrán parar el acuerdo, sino, se ajustará a lo establecido en el art. 17.2, como usted bien expuso, quedando exentos aquellos que no votaron en la Junta.
- Sí hay apartado 4 en el art. 17, que trata sobre el resto de los acuerdos, que no vengan reflejados en el 1, 2 y 3, siendo acuerdos por mayoría del total de Propietarios en primera convocatoria y, en segunda, por mayoría de los presentes.
Espero que le haya quedado claro.
Se que cuando alguien quiere ponerse en contra de algo lo hace sin querer ver más allá. La facultad la tiene desde el momento en que si no se emiten votos en contra de la mayoría de propietarios que asistieron a la junta, esos propietarios que no asistieron están dando el voto a favor de la mayoría que si asistió (como ya le dije anteriormente), vote en contra y consiga los suficientes votos en contra para que no se lleve a cabo, pero por escrito.
Y si, la Junta tiene la máxima autoridad en cuanto a organos de gobierno de una comunidad, o me está diciendo que jamás se podrían tomar acuerdos porque usted y otro 28 no asisten a las juntas?. Vaya a un juzgado y a lo mejor allí sin llegar a ver al juez se lo aclaran.
Y si alguien con los conocimientos necesarios quiere aclarar mejor este punto, adelante porque a mi estás situaciones tan obvias, que se viven a diario y se las quiere dar la vuelta, y no se ceja en el intento para que alguien les de la razón no van conmigo, yo de está termino con las aclaraciones.
Simplemente aclare una anomalía respecto a la ley, pero Bri haga lo que quiera... denuncie por tomar acuerdos en junta convocada conforme marca la ley, esta en su derecho, como dice un amigo mio, con eso de que la justicia es gratuita en España todo vale.
Sé que la LPH tiene más artículos; concretamente, 24, más una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, primera y segunda, y una disposición final.
Efectivamente, el art. 16.2 trata de que la segunda convocatoria no exije quorum para celebrarse... ¿y eso que tiene qué ver con el quorum exigido para adoptar determinados acuerdos?
La Junta perfectamente puede reunirse en 2ª convocatoria pero no estar facultada para tomar determinados acuerdos si no hay un quorum determinado (en este caso, según art. 17.2, necesario 1/3 del total de propietarios y cuotas).
Lo que no entiendo es de donde sacaís que tenga que ser del total de propietarios. Si en 1ª convocatoria no hay quorum, los que haya en segunda aunque sean tres de cien son válidos para tomar acuerdos.
Por tanto los 8 a favor suponen unanimidad, a partir de ahi y tras la recepción del acta, el resto de propietarios no presentes pueden enviar por escrito su voto en contra y conseguir otra mayoría diferente. Pero nunca invalidar un acuerdo tomado en una junta convocada en tiempo y forma porque 29 de los 37 propietarios no hayan querido o podido asistir.
Bri, vota en contra y a partir de ahi habrá que ver que ocurre, aunque es algo que como dice jalisco no tiene ni pies ni cabeza, la primera vez que me encuentro que se trate la instalación de forma gratuita a traves de las antiguas instalaciones de fibra optica en junta extraordinaria.
Bri: usted dice 8 propietarios votaron que si.
según lo que expone el 17.2 - 1/3 de 37 son 13 propietarios, si nadie, o pocos propietarios despues de recibir el acta no han manifestado su disconformidad, ya hay más de 1/3.
Además tengo entendido que las compañias de telecomunicaciones la instalacion la hacen de forma gratuita
Aclaro: no es cuestión de perjuicio, es que en las dos ocasiones en las que en mi comunidad se ha tenido que adoptar un acuerdo con mayoría cualificada, "curiosamente" el presidente no ha convocado al secretario-administrador, actuando él mismo como secretario, y "curiosamente" en ambas ocasiones los acuerdos adoptados no han alcanzado la mayoría exigida, y, a pesar de ello, en el acta se reflejan como APROBADOS.
Yo creo que la ley está para cumplirse, nos guste o no. Y adoptar acuerdos así es crear precedentes nada deseables.
Fontanero, y yo le respondo que adoptar un acuerdo sin la mayoría legalmente exigida no es un mero trámite administrativo; es un incumplimiento claro y evidente de la Ley.
Le vuelvo a responder que como poder, puede impugnar pero que si usted no tiene un argumento coherente que al juez satisfaga sus exigencias, no dude que lo perderá. El que esté en un tramite legal o no, si usted no manifiesta perjuicio alguno, por un tramite administrativo a usted no le van a dar la razón.
papino, ¿tiene la LPH actualizada? El Ar. 17 tiene 4 puntos, y yo creo que entra de lleno en el 17.2.
"Art. 17.2:
La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, las como la instalación de sistemas comunes o privativos, de
aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas
infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común."
No es cuestión de perjuicio, y entiendo que no necesariamente tiene que perjudicarte un acuerdo para poder impugnarlo. En este caso, no se cumple la condición de alcanzar la mayoría cualificada (un tercio del total de propietarios que, a su vez, sumen al menos un tercio de las cuotas de participación).
No es la primera vez que este presidente prescinde del secretario de una junta para aprobar un asunto con mayoría diferente a la legalmente exigida por la LPH.
Solo quiero saber si, en este caso, puedo impugnarlo y qué tendría que hacer.
¿En qué le afecta o perjudica esa instalación? En el supuesto caso que pueda impugnar esa reunión o el acuerdo alcanzado, deberá usted manifestar el agravio que usted sufre por ese acuerdo. No sería impugnable por un defecto administrativo, o al menos yo no me metería en ese berenjenal simplemente por no haberse hecho la reunión en tiempo y forma, sino manifiesta usted un perjuicio.
El administrador de mi comunidad, siguiendo las órdenes del presidente, convoca junta extraordinaria con un único punto del orden del día: "aprobación preinstalacióon fibra óptica por la empresa XXX".
Llegado el día en cuestión, yo no asisto a la junta.
Recibida el acta, observo que:
1) Se reúnen en 2ª convocatoria 8 propietarios (6 presentes y 2 representados), con una cuota de participación del 22,25%, de un total de 37 propietarios (evidentemente, con 100% cuota).
2) El presidente actúa también de secretario (no hay ningún tipo de votación en este sentido para que actúe como tal otro asistente), "ya que el secretario administrador no ha sido convocado por no ser necesaria su asistencia" (sic).
3) El resultado de la votación del punto único arroja el siguiente resultado: "8 votos a favor, por lo que el asunto se aprueba por unanimidad".
El acuerdo -aparentemente- se adopta por aplicación del art. 17.4 de la LPH; ¿es correcto, o, por el contrario, se debería haber adoptado conforme a la mayoría establecida en el art. 17.2 del mismo texto legal y, consecuentemente, no salir aprobado?
Por otro lado, en la convocatoria se hace mención a un propietario que quedará privado de voto en la junta por tener deudas por cuotas ordinarias con comunidad, pero luego en el acta no se hace ninguna referencia a esta cuestión. ¿Debería haberse hecho, aún cuando dicho propietario no asistiese a la junta?
¿Cómo puedo/debo actuar para anular la junta o el resultado de la votación? Recordar que yo no asistí a la misma.