Hola, según la ley 30/92 en su artículo 65, nos dice que:
"Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste."
¿Podría aclararme alguien que significa exactamente este artículo?
La conversión es una de las técnicas de conservación de los actos administrativos que contempla la LRJPAC "Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste".
Debe tenerse en cuenta que la conversión vale tanto para los actos anulables como para los actos nulos. Un ejemplo sería el de la convocatoria para nombrar un funcionario interino en que, después de celebradas las pruebas, el nombramiento se hace como funcionario de carrera: tal nombramiento sería nulo por no haberse seguido el procedimiento establecido para el nombramiento de funcionarios de carrera. Ahora bien, podría entenderse que ese acto puede convertirse en un nombramiento de funcionario interino, puesto que en él se da cuenta de todas las
pruebas realizadas para ser nombrado interino y como las superó el nombrado; el que después por error, o por la razón que fuese, el nombramiento concreto fuera de funcionario de carrera (en propiedad, en términos coloquiales) podría
considerarse un supuesto susceptible de «conversión» en tanto en él se dan todos los elementos para el nombramiento como interino que se pueden contener y mencionar en los antecedentes y fundamentos del acto que se anula.