Hola
No quiero convertir esto en una guerra política, me interesa solamente lo que dice la ley.
Leo en la prensa por todos lados lo siguiente:
"la ley «reserva de forma claramente restrictiva» estas escuchas para los casos de terrorismo o para los supuestos en los que hay indicios de que el defensor está implicado en el delito de su patrocinado o puede ayudar a que se siga cometiendo ese ilícito"
Pero yo me voy a la Ley Penitenciaria y en el artículo 51.2 solamente leo:
"las comunicaciones de los internos con el abogado defensor [...] no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo."
¿Alguien me puede aclarar de donde sacan la posibilidad de intervernir las comunicaciones en los casos de que el abogado esté implicado en el delito y/o se pueda seguir cometiendo el delito?
Pero fijaos lo que dice el Consejo General de la Abogacía Española con respecto a este tema:
"El CGAE estima [...] que estos procedimientos, que la ley reserva de forma claramente restrictiva para casos de terrorismo o en supuestos en los que el abogado pueda estar implicado..."
A ver la solución es fácil. las escuchas se hacen al "cliente". Durante las mismas el cliente y el abogado hablan. Como el teléfono pinchado es el del cliente, y nadie a priori sabe cual es el número del abogado, se escuchan todas las conversaciones. De una entre ellos dos se desprende la participación del letrado en un delito...y voila! A partir de ahí el juez podrá autorizar incluso escuchas al propio abogado, aunque esto si que es más complicado.
Pero en este caso se está hablando de conversaciones mantenidas en prisión, no lo he aclarado suficientemente pero por eso comentaba lo de la Ley Peninteciaria.
Pues ups, no digo nada. En ese caso me parece una aberración. Pero cuidado que la intervención de las comunicaciones en prisión y la escucha no son lo mismo... Entre otras cosas porque la primera debe ser comunicada al interno.