" Vg. Yo celebro un contrato de arrendamiento de local de negocio con usted por un periodo de 2 años y no pactamos ninguna próroga. En este caso el contrato se extinguiría una vez transcurridos los 2 años."
Yo añadiría que ello es así siempre que no se haya pactado la exclusión de la tácita reconducción y que, llegado el caso (fin periodo contractual), los requisitos de la tácita reconducción se den.
Hola FPC. En primer lugar se debe diferenciar entre contrato de arrendamiento de vivienda y contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, pues la regulación aplicable a uno y otro no es la misma.
En el caso de contrato de arrendamiento de vivienda es de aplicacíón el art 9 de la LAU 1994.:
Artículo 9. Plazo mínimo
1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.
3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.
Este precepto, simplificando, significa que si se pacta una duración inicial inferior a 5 años el ARRENDATARIO( Inquilino )tiene la facultad( no es obligatorio) de prorrogar( no renovar) el contrato ANUALMENTE hasta que se alcance el plazo mínimo de 5 años no pudiendo el ARRENDADOR negar dicha prórroga, salvo que se de la circunstancia descrita en el punto 3 del art 9 LAU 1994.
En cuanto a los contratos de arrendamientopara uso distinto del de vivienda. A este tipo de contratos no se le aplica el citado art 9, pues se rigen en primer lugar por la voluntad de las partes. Vg. Yo celebro un contrato de arrendamiento de local de negocio con usted por un periodo de 2 años y no pactamos ninguna próroga. En este caso el contrato se extinguiría una vez transcurridos los 2 años.
Buenos dias,
Tengo entendido que si prorrogas un contrato temporal (inferior a un año) a mas un año, se convierte en un contraro en el cual el inquilino tiene la facultad de renovarlo hasta un tope de cinco años.
Mi pregunta concreta es: cuanto tiempo debe pasar entre dos contratos temporales (menores de un año) a la misma persona para que no se considere una prorroga del mismo. Es decir para que el inquilino no pueda interpretar que pueda ampliar su contrato hasta cinco años.
Muchas gracias