Buenas tardes, se me plantea una duda,un contrato por circunstancias de la produccion que tiene fecha de finalizacion el dia 30 de abril, el trabajador esta incluido en el erte de la empresa, la cuestion es si llegada la fecha de la finalizacion del contrato se podra dar por terminado o se deberia de prorrogar por el tiempo que dure el estado de alarma, desde (14/03/2020) hasta finalizacion del mismo.
Todo dependerá de lo que piense hacer la empresa cuando llegue la fecha, si piensa renovarlo o finalizarlo, en ambos casos el trabajador quedaría cubierto.
Llegada la fecha, al estar suspendidos los plazos puede la empresa mantener al trabajador en el arte o bien finalizar el cto y entonces el trabajador, aún sin tener cotizado lo suficiente para tener dicho a prestación seguiría cobrando del SPE, por tanto ambas opciones son válidas.
smo
Gracias, por tu respuesta, la empresa lo que quiere hacer es finalizar el contrato el día 30 de abril,, pero entiendo que segun tu opinion, se puede entender suspendido el contrato, y continuar en el Erte, y cuando se termine el estado de Alarma, que el trabajador puede continuar en la empresa , durante el tiempo que haya estado suspendido su contrato, y consecuentemente su fecha de finalización del contrato se alargaría.
Pero por otra parte ,comentas que también puede finalizar el contrato en su fecha, sobre punto yo creo que se podría entender, que el contrato como tiene un fecha de terminación , llegada la fecha se debería de finalizar el contrato.
En realidad, la opción que mas seguridad me da, es que continúe su contrato de trabajo, y por tanto no me arriesgo a que el trabajador demande a la empresa por despido improcedente.
Ya que es una situacion nueva para todos, y no esta muy clara, para mi opinion en el caso de obra o servicio, esta muy claro, terminado el objeto de contrato se termina la relacion, pero en un circunstancias de la produccion ,para gustos colores.
Saludos y muchas gracias por tu comentario
Gracias por tu comentario, pero la regulación de los contratos temporales en el Real Decreto , para mi que crea confusión, ya que el articulo 5 , RD 9/2020, textualmente dice Interrupcion del computo de duracion maxima de los contratos temporales, al incluir su duracion maxima, parece que el legislador nos esta diciendo que sera de aplicacion solo y cuando se alcanze el maximo permitido por la legislacion, por tanto, si un contrato temporal no alcanza esos maximos , no se prorrogara.
Pero es que la redacción del articulo 5 , comienza con la suspensión de los contratos termporales, supondra la interrupcion del computo, tanto de la duracion de estos contratos,(entiendo que se duracion maxima) como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido (durancion del tiempo de contrato).
La verdad es que me gustaria que el legislador lo hubiera expresado con mas matizes, pero es lo que dice, por una parte nos dice duracion maxima y por otra durancion de los periodos de referencia.
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