Se me ha planteado una duda, en torno al contrato de concesión de obra pública (art. 7 Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público). Resultando que a través de dicho contrato la Administración correspondiente quiere que el concesionario rehabilite un hotel-balneario y tras dicha obra, explote durante un tiempo determinado dicho hotel-balneario. De acuerdo con la legislación anterior, el art. 220 del Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, requería que la explotación que se fuera a llevar a cabo estuviera relacionada con la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés general. La nueva Ley de Contratos del Sector Público nada dice en torno a ello, ni acudiendo al art.6 que regula el contrato de obras. El Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, todavía vigente, tampoco dice nada sobre la obligación de que la explotación economica del contrato de concesión de obra pública. La duda que me surge es saber si, de acuerdo con la legislación vigente, se podría, a través del contrato de concesión de obra pública,una vez realizada la obra, explitar una actividad privada que no supiera la prestación de un servicio público o actividad de interés general o social, como ocurre, en el caso planteado del hotel-balneario. He intentado encontrar un información en doctrina y demás, pero no encontré nada respecto al caso (hay muy poco material sobre la nueva Ley de Contratos del Sector Público)
¿Sólo tienes una duda? Tanta legislación de los mismo.¡Es de locos!. ¿Estás de acuerdo conmigo en que el Real Decreto 1098/2001 está vigente en lo que no contradiga a la nueva Ley 30/2007?
Intentaré darte mi opinión sobre la cuestión que planteas: Efectivamente, con relación el contrato de concesión de obra pública (CCOP) no se menciona el interés general, es más, el artículo 7 se remite al artículo 6, donde se dice que "por obra se entenderá el resultado... destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica". ¿No habría que estar al dictado del artículo 1 de la Ley 30/2007, que al referirse a los contratos administrativos dice: "en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar", y en el mismo sentido el artículo 22:"Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales..."? De verdad, esto es de locos.
Por favor, dame tu opinión y si llegas a alguna conclusión, me encantaría conocerla. Yo haré lo mismo.
Un saludo