¿Podría alguien comentarme cuales son las principales diferencias entre un contrato de alta dirección y uno laboral ordinario, y en qué casos puede interesar convertir un contrato ordinario en uno de alta dirección?
Mas que el contrato en si, hay notables diferencias en la regulación del personal de alta dirección (altos directivos) y los trabajadores ordinarios. Como creo que sería bastante largo hacer una eneu,eración de diferencias, solo te indicará que este personal no está regulado por el Estatuto de los Trabajadores, figura expresamente excluido en el artículo 2.1 y tiene una regulación propia que es el R.D. 1382/1985 que creo deberías consultar.
Gracias, Ninfa.
Consultaré el RD que me dices. De todos modos, un empresario cliente mío está muy empecinado en hacerle un contrato de alta dirección a uno de sus trabajadores.
La verdad es que no sé que ventajas puede tener para la empresa o para el trabajador convertir el contrato ordinario en alta dirección, y esa es mi duda.
Mira Marcelino: yo no soy experta en leyes, pero si conozco algo de esto y creo que la intención es que con el contrato de alta dirección al despedirle o destituirle no tiene porque abonarle indemnización alguna. Lee el RD en cualquier caso, pero me temo que van por ahi los tiros. En mi empresa ha pasado.
El motivo de que una Empresa prefiera efectuar un contrato de Alta Dirección solo es uno. Que si no se pacta otra cosa, y lógicamente no se pacta, puede extinguir la relación sin alegar causa alguna por pérdida de confianza y una indemnización de 7 dias por año.
Pero se debe tener en cuenta que un contrato de este tipo acogido al R.D. 1.382/85 no se le puede hacer a todo el mundo. En la práctica hay empresas que realizan este tipo de contratos a Directores Administrativos, Gerentes,etc., creyendo que dándoles poderes notariales mínimos, o incluso sin ellos, la situación es perfectamente legal. Pero cuando los despiden por desistimiento, los siete dias se les convierten en 45 mas los salarios de tramitación. La clave es que para realizar este tipo de contrato se deben ejercitar poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomia y plena responsabilidad. Y si esto no se puede demostrar, la relación laboral será considerada como normal por cuenta ajena por mucho contrato firmado que haya.
Buena respuesta amigo Fael, la cuestión estará entonces en que los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, se ejerciten con autonomia y plena responsabilidad.
Resumiendo que si la relación laboral esta echa en fraude de ley es ordinaria. Un saldudo
Gracias sebastián. Es así como dices. Lo que caracteriza esa relación laboral es en primer lugar la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios y por otro lado el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas de la empresa, pero no el ejercicio de determinadas funciones directivas. En todas las empresas de cierta entidad existen trabajadores que las ejercen y no se pueden, mejor dicho no se deben, considerar de Alta Dirección. Además, creo existe jurisprudencia en el sentido de no admitir dicho contrato para su ejercicio en una de las unidades que componen la empresa, sino que debe ser para la empresa en su conjunto.
En conclusión, entiendo que eso que está tan de moda de hacer un contrato de Alta Dirección al Delegado de la empresa en "Pamplona" por muchos poderes que tenga, no se ajusta a lo establecido en el Decreto que lo regula.
Tengo un cliente en esa situación. Trabaja comodirector gerente para una multinacional en su sede en España. Dirige la compañía aquí y tiene un contrato en principio donde se recoge pacto de no concurrencia ( una característica del contrato de alta dirección ) y poderes solidarios de representación y actuación de esa empresa en España. Además obstenta el "título" de secretario del Consejo de la empresa.
A pesar de ser un contrato normal en el que no se hace mención al real decreto, entiendo que lo tiene complicado y lo podrían despedir con 7 días. ¿ Cuál es vuestra opinión?
Muchas gracias,
Como veo que ha vuelto este tema, y por si a Teresa le puede servir enumero los tres aspectos fundamentales que la jurisprudencia viene señalando para atribuir a una relación laboral el carácter de contrato de alta dirección:
1°.- Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento
2° -Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos.
3° - El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora.