Desde que cumplí 67 años soy JUBILADO, (actualmente tengo 76 años) y cobro una pensión pequeña de la Seguridad Social, (no cotizé por el 100% de la base reguladora).
La mayor parte de mis ingresos (y de los de mi unidad familiar) provienen, desde hace muchos años, de mi patrimonio inmobiliario, es decir del alquiler a terceros de diversos locales y apartamentos de mi propiedad (como persona física), con un valor catastral total superior a 601.000€, actividad por la cual no estoy de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, pero declaro e ingreso IVA trimestral (por tener ex lege a efectos de dicho impuesto la condición de empresario) y practico la correspondiente retención en las facturas por la renta del arrendamiento. Por las rentas/beneficios obtenidos tributo en IRPF como rendimientos de capital inmobiliario.
Hasta la fecha he gestionado yo la administración de mi patrimonio, pero a partir de ahora me interesaría CONTRATAR UN TRABAJADOR, CON CONTRATO LABORAL A JORNADA COMPLETA para que gestione y administre el mismo, su arrendamiento a terceros (cobros y pagos, impagos, reformas, impuestos, reparaciones, reformas, puesta en alquiler, visitas,...), calificándose a partir de entonces el arrendamiento como actividad económica conforme determina el art. 27.2 Ley IRPF y pasando a tributar por las rentas/beneficios obtenidos en IRPF como rendimientos de actividad económica. En tal caso, mi función se limitaría a la organización de la actividad arrendaticia de dicho patrimonio en el sentido de dictar instrucciones directas y criterios de actuación a la persona a quien contrate para dicha gestión y administración, a quien le otorgaría poderes para otorgar cuantos actos jurídicos requiera la gestión y administración ordinaria.
El artículo 93.2 de la OM de 24 de septiembre de 1970 determina que “el disfrute de la pensión de vejez será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad”, considerándose por éstas aquellas que «comprenden exclusivamente dictar instrucciones directas y criterios de actuación de las personas que tienen encomendada la gestión y administración de la empresa, así como los actos de disposición que no sean necesarios para efectuar aquéllas» (de manera que fuera de las actividades citadas, es decir, todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa, debe reputarse actividad incompatible con la pensión de jubilación OJO del RETA) (Circular del INSS núm. 5028, de 14 de octubre de 1999)
La DA 27ª de la vigente Ley General Seguridad Social de 1994 (sustituida a partir de 1-1-2016 por el art. 306 de la nueva Ley, de idéntico tenor) establece que no están incluidos en el sistema de Seguridad Social los administradores socios de empresas mercantiles cuyo objeto social se limite a la “mera administración del patrimonio de sus socios” (no abarque el ejercicio de actividades empresariales o profesionales)
Querría saber si es conforme a derecho que, manteniendo su titularidad de mi patrimonio/negocio pero limitándome al desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad (en esencia, dictar instrucciones directas y criterios de actuación) y procediendo a la contratación laboral de un trabajador por cuenta ajena (por quién cotizaría en régimen general de la Seguridad Social) para las labores de administración y gestión ordinaria del mismo, continúe disfrutando de mi calificación de jubilado y cobrando mi pensión sin tener obligación de darme yo de alta en la Seguridad Social. Ello, quizás en atención a la no inclusión en el sistema de Seguridad Social determinada por la DA 27ª de la vigente Ley General Seguridad Social de 1994 (sustituida a partir de 1-1-2016 por art. 306 de la nueva Ley), por extensión y con más motivo, aplicable a personas físicas, y/o a la compatibilidad reconocida en el artículo 93.2 de la OM de 24 de septiembre de 1970.
GRACIAS