Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

contrato arras

26 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 26 comentarios
Contrato arras
27/09/2007 12:55
Hola, por favor si alguien me puede ayudar, mañana firmo un contrato de arras, por la compra de un piso, en este caso el piso tiene un inquilino que ha hecho un documento notarial de renucia al dcho de tanteo y retracto y se compromete a irse en un plazo de 3 meses.., y el contrato de arras lo indica y tambien indica que compro la propiedad libre de cargas.
Puedo tener algun problema?
Y si el inquilino al final decide no irse se me devolveria el precio de compra mas algun tipo de de indemnizacion?
Como hago para atar bien esta compra y no salir perjudicada?, Gracias de antemano.
perfil Jan
28/09/2007 11:30
Hola Hermes.Antes de firmar el contrato le aconsejo que cauda con toda la documentación a un/a profesional de la abogacía en busca de asesoramiento.Asímismo el contrato debería ser redactado por el profesional a quien acuda.

Reciba un cordial saludo.
28/09/2007 12:13
Opino lo mismo que Jan. En una compra tan importante no se puede escatimar el coste de un buen experto que ate todo lo atable en el contrato, en el que hay tres partes involucradas.
28/09/2007 16:25
Me temo que, por la fecha de la pregunta, de las respuestas y de la firma...se llega tarde.

Solo queda en vigor el consejo de asesorarse previamente con un letrado de confianza y dejar internet como opción añadida...
28/09/2007 17:37
Sólo bastaba con decirle que con la renuncia al derecho de adquisición preferente en escritura pública tenía el tema controlado.

Intervenir tres veces para decirle a una persona que se busque abogado...
28/09/2007 18:07
muy bien rick.
en el contrato de arras lo puedes recoger de forma expresa, y ser causa para resolverlo y con la devolución del doble de la cantidad que hayas entregado.
30/09/2007 13:34
Pregunto ¿de donde habéis sacado el concepto “contrato de arras”?. ¿Dónde viene regulado?.

Que yo sepa las arras es algo que se da en prenda, paga o señal del cumplimiento de un contrato y así lo regula el C.c. en el art. 1454 y 343 del Código de comercio.

No seria mas correcto denominarlo contrato de compraventa en la que media arras o señal.
30/09/2007 13:50
Entra en Google con "contrato de arras" y ya verás que existe ese nombre y nadie se lo ha sacado de la manga.
30/09/2007 18:28
El google como si quiere decir misa. Yo pregunto donde esta regulado? Que preceptos los regulan?
01/10/2007 00:08
Contesto a sofisma. El término “contrato de arras” no existe como tal pero sí se utiliza en términos coloquiales, incluso por los propios notarios, y todos nos entendemos; si afinas tanto podías haber hecho lo mismo en tu contestación que inicias con un exabrupto.
01/10/2007 08:49
Y tantas como hagan falta, rick, vista la pregunta.
01/10/2007 08:51
Retimir al google no es la mejor forma de contestar a una pregunta de derecho. Que pasa, porque a uno se le ocurrio un buen día emplear un concepto desacertado todos tenemos que seguirlo como si fuesemos una manada. Lo correcto era haberle dicho al que pregunta que así no se denomina a lo que él llama contrato de arras, sino contrato de compraventa en la que media arras o señal.

Aqui te dejo unas unas lineas para que reflexiones.

¿Du llu espic ingliss?

"Desde que las insignias se llaman pins, los maricones gays, las comidas frías lunchs, y los repartos de cine castings, este país no es el mismo: ahora es mucho, muchísimo más moderno.

Antaño los niños leían tebeos en vez de comics, los estudiantes pegaban posters creyendo que eran carteles, los empresarios hacían negocios en vez de business, y los obreros, tan ordinarios ellos, sacaban la fiambrera al mediodía en vez del tupper-ware.

Yo, en el colegio, hice aerobic muchas veces, pero, tonta de mi, creía que hacía gimnasia. Nadie es realmente moderno si no dice cada día cien palabras en inglés. Las cosas, en otro idioma, nos suenan mucho mejor. Evidentemente, no es lo mismo decir bacon que panceta, aunque tengan la misma grasa, ni vestíbulo que hall, ni inconveniente que handicap...


Desde ese punto de vista, los españoles somos modernísimos. Ya no decimos bizcocho, sino plum-cake, ni tenemos sentimientos, sino fellings.

Sacamos tickets, compramos compacs, comemos sandwiches, vamos al pub, practicamos el rappel y el raffting , en lugar de acampar hacemos camping y, cuando vienen los fríos, nos limpiamos los mocos con kleenex.

Esos cambios de lenguaje han influido en nuestras costumbres y han mejorado mucho nuestro aspecto. Las mujeres no usan medias, sino panties y los hombres no utilizan calzoncillos, sino slips, y después de afeitarse se echan after shave, que deja la cara mucho más fresca que el tónico.

El español moderno ya no corre, porque correr es de cobardes, pero hace footing; no estudia, pero hace masters y nunca consigue aparcar pero siempre encuentra un parking.

El mercado ahora es el marketing; el autoservicio, el self-service; el escalafón, el ranking y el representante, el manager. Los importantes son vips, los auriculares walkman, los puestos de venta stands, los ejecutivos yuppies; las niñeras baby-sitters, y hasta nannies, cuando el hablante moderno es, además, un pijo irredento.

En la oficina, el jefe esta siempre en meetings o brain storms, casi siempre con la public-relations, mientras la assistant envía mailings y organiza trainings; luego se irá al gimnasio a hacer gim-jazz, y se encontrará con todas las de la jet, que vienen de hacerse liftings, y con alguna top-model amante del yoghurt light y el body-fitness.

El arcaico aperitivo ha dado paso a los cocktails, donde se jartan a bitter y a roast-beef que, aunque parezca lo mismo, engorda mucho menos que la carne.

Ustedes, sin ir más lejos trabajan en un magazine, no en un programa. En la tele, cuando el presentador dice varias veces la palabra O.K. y baila como un trompo por el escenario la cosa se llama show, bien distinto, como saben ustedes, del anticuado espectáculo; si el show es heavy es que contiene carnaza y si es reality parece el difunto diario El Caso, pero en moderno.

Entre medias, por supuesto, ya no ponen anuncios, sino spots que, aparte de ser mejores, te permiten hacer zapping.

Estas cosas enriquecen mucho.

Para ser ricos del todo, y quitarnos el complejo tercermundista que tuvimos en otros tiempos, solo nos queda decir con acento americano la única palabra que el español ha exportado al mundo: la palabra "SIESTA."




01/10/2007 09:44
Ni caso a Sofisma, en otros foros ya le tienen calado pues se mete con la gente que cree inferior a él.
perfil TN
01/10/2007 09:47
El concepto contrato de arras es utilizado por toda la doctrina, que no existe de forma explícita no quiere decir que no se emplee.

Diez Picazo o Lacruz lo emplean, por ejemplo, hasta uno de ellos tiene un fantástico estudio que se llama así precisamente.
01/10/2007 09:59
Arcos ¿nos conocemos? ¿en que plato hemos comido tu y yo juntos?
01/10/2007 10:22
Gracias, Arcos. Sofisma me contestó, primero, con un exabrupto; y, después, con una gilipolluá, que diría Tip. A ti copn otra gilipolluá. Por lo visto, no tiene mejores cosas que hacer.
01/10/2007 11:49
pobre hermes, tan solo quería ayuda. y ha creado con su pregunta un conflicto entre juristas de reconocido prestigio???.
Sofisma, ha precisado y me parece muy correcto, en ningún caso estaba haciendo una crítica negativa.
01/10/2007 12:22
Seguramente llamarle contrato de Arras es bastante más antiguo y coloquial que llamarle contrato con entrega de prenda y o señal.
Creo recordar que las Partidas de Alfonso X ya habla de las arras, pero seguramente estaré confundido y despistado.

Por cierto yo sigo intentando aparcar en una plaza de aparcamiento, me sueno con los pañuelos de toda la vida, no me pongas un coktail donde este una mediana fresquita, y sigo tomandome unos buenos bocadillos.

Y yo no corro ni hago footing no porque sea de cobardes, sino porque es demasiado cansado, prefiero el sillon-ball y el planching que seguramente no tienen traducción al ingles pero todos me entienden.

Ahora ten en cuenta que culinariamente no es lo mismo un PLUM-CAKE que un Bizcocho
01/10/2007 15:56
Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 26 de abril de 2000 (Rollo 347/1999).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se circunscribe a la cuestión de que el contrato suscrito entre las partes no era un contrato de compraventa, sino un contrato de arras penitenciales, por lo que no existiría ninguna obligación por parte de la entidad demandada a la transmisión del parking objeto del litigio. Al respecto debe señalarse que en el derecho moderno esta institución, reviste varias modalidades, pudiendo cumplir una triple función: a) la de ser prueba o señal de la celebración del contrato (arras confirmatorias); b) la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato, mediante la pérdida de las arras o su devolución doblada en caso de incumplimiento (arras penales); y c) la de constituir un medio de desligarse las partes del contrate, mediante ese mismo abono, de las arras por quien las entregó o la restitución doblada por quien las recibió (arras penitenciales o de desistimiento). Esta última modalidad es la recogida por el Código Civil, conforme lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, pero la norma del artículo 1454 del C.C. es meramente interpretativa de la voluntad de las partes, y puede resultar de los términos del contrato de las circunstancias que lo acompañen que la entrega de arras se hizo con algún otro carácter, como el de medio de prueba o anticipo del precio. La jurisprudencia ha venido deslindando reiteradamente las distintas clases de arras o señal y asimismo ha destacado el carácter supletorio de la norma referida, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1978, 17 de febrero de 1982, 10 de marzo de 1986, 12 de julio de 1986, 9 de marzo de 1988, 25 de marzo de 1995, 20 de febrero de 1996, 4 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 10 de febrero de 1997, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1982 que la expresión arras o señal consiste "en las arras propiamente dichas, o arras confirmatorias, que consisten en la entrega de una cosa o cantidad por una parte a la otra, en señal de confirmación del contrato, una vez perfeccionado éste, en las arras penitenciales o arras de arrepentimiento, consistentes en la misma entrega hecha en previsión de un posible desistimiento o retractación, que se autoriza de antemano, mediante la pérdida de lo entregado, o la devolución del doble, y arras penales, derivadas de igual entrega hecha en garantía de la indemnización que pudiera originar el incumplimiento pero que no lo autoriza, por lo que la parte a quien se entregaron podrá exigir el cumplimiento en la forma ordinaria, así como que dichas arras o señal, que como medio o garantía del contrato de compraventa permite el artículo 1454 del C.C., tiene un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, en que se establezca, de las que resulte que la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido (sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1945, 22 de octubre de 1948, 22 de octubre de 1956, 1 de abril de 1958, 20 de mayo de 1967 y 14 de noviembre de 1970), y que la normativa contenida en el referido artículo 1454 del C.C. es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener en consecuencia alcance alguno imperativo o prohibitivo (Stas. de 22 de octubre de 1954 y 15 de octubre de 1956), habiendo de acudirse a las normas interpretativas de los artículos 1281 a 1289 del C.C. cuando la expresión de voluntad no aparece clara, sea por la parquedad o confusión (sentencia de 20 de mayo de 1967)" - (vid. en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994).
01/10/2007 15:59
Y la AP de Barcelona dice en su St. de de 15 de octubre de 2002:

"...Pero, para empezar, el contrato de arras no existe como tal. El de arras es un pacto adicional a un contrato de compraventa. No tiene sentido dicho pacto sin este contrato..."