Aquí hay que tener en cuenta el CCivil catalán. Art 553-5.2, que transcribo:
"Los transmitentes, en la escritura de transmisión onerosa de un elemento privativo, deben declarar que están al corriente en los pagos que les corresponden o, si procede, deben consignar los que tienen pendientes y deben aportar un certificado relativo al estado de sus deudas con la comunidad, expedido por quien ejerza la secretaría de la misma, en el que deben constar, además, los gastos ordinarios aprobados pero pendientes de repartir. Sin esta manifestación y esta aportación no puede otorgarse la escritura, salvo que los adquirentes renuncien expresamente a las mismas."
Y este certifivcado tiene un contenido más amplio que el establecido en la LPH art 9.e.p4.
Creo que habría que distinguir entre el contenido legalmente exigible y el contenido conveniente. Yo sería partidario de que tal certificado fuera lo más extenso posible, casi un informe económico de la comunidad de propietarios, para que el nuevo adquirente sepa donde se mete.
La LPH señala que el certificado a entregar cuando se vende un piso o local se debe limitar a informar de las deudas pendientes en ese momento. La cuestión planteada es si deben incluirse en dicha certificación, además, los recibos pendientes de pasar y que fueron acordados en la Junta previamente a la compra
Resultado de la Encuesta Jurídica entre Magistrados de las A.P.: