Muy buenas,
a la reunión no van a bajar los 60 Propietarios que quieren piscina.Los votos los están delegando a los que si podrán asistir a la reunión.
Es obligado de que estén en la reunión todos los vecinos que quieren piscina ?
Un saludo
Muy buenas,
la ley a cambiado para la construcción de piscina en una comunidad de propietarios?
Por que vamos a realizar una reunión para proceder a construir una piscina y nos comentan que con las 3/5 valdría para sacar el proyecto adelante.
Yo tenia entendido que es por unanimidad,
Me puede ayudar alguien?
Buenos días, estamos en una situación similar, me gustaría saber si impugnaron el acuerdo o no. Si finalmente lo hicisteis ¿cual fue el resultado?¿Cuantos os costo el Proceso? Recurrieron?
Miguelsercos, el art 17.8 también se refiere al art 17.4. Supongo que por lo que he leído anteriormente, se han basado en éste artículo 17.4 para la construcción de la piscina. Y la mayoría de los 3/5 se tiene que hacer en el día de la votación de la junta, los ausentes ni el plazo de 30 días computan para el art. 17.4, aunque ya te digo que al respecto pasa igual que el tema de la construcción de la piscina, hay tema para rato. En la votación solo hay 41 votos a favor. Un saludo.
Hola.
Síyno; Por lo que leo e interpreto, el art. 17.8 se refiere a las condiciones que se exigen en el art. 17.1 en el que se dice; "(...) sobre aquellos propietarios que no hubieren votado
expresamente en la Junta a favor del acuerdo"
El art. 17.3, se refiere a un acuerdo cuyo coste supere las 3 mensualidades, pero no menciona que se necesite votar EXPRESAMENTE a favor del mismo para que te cobren (el voto negativo exonera del pago automáticamente). Es decir, los votos de los ausentes, cuentan como Sí mientras no manifiesten lo contrario.
Con ello, interpreto que no es de aplicación el 17.8 al art. 17.3 y la mayoría se consigue con los 60 votos y 3/5 partes de cuotas/coeficientes. Dado que suman 64 votos, si cinco ausentes no se oponen, estaría aprobado por mayoría de 3/5 si suman también las cuotas/coeficientes.
Un saludo.
Basic, me parece que con el resultado de la votación de tu comunidad no se puede hacer la piscina.
En primer lugar con 41 votos a favor no llega al resultado de 3/5 de los votos que tenía que ser de 60 votos a favor. Realmente lo que se pide es que se consiga además son los 3/5 de cuotas de participación. Pueder ser uno o dos votos arriba o abajo.
No vale la mayoría simple, con lo que en esa votación no se ha conseguido que salga adelante la piscina.
Ah! Y por otro lado están los votos de los ausentes que hay debate para rato. Según el art. 17.8 de LPH los votos de los ausentes, en aquellos casos que no se le puede exigir el pago a los disidentes, no son válidos. Por lo tanto la votación no ha sido favorable.
Muchas gracias por vuestras respuestas. Ya hemos mantenido la primera reunión, y el resultado de la votación ha sido de 41 a favor, 25 en contra y 11 abstenciones. Dijeron que como era mayoría simple, se podía construir. Han dado un mes para que la gente que no fue a la reunión vote, de no ser así, pasan a ser votos a favor. Faltan 23 propietarios por votar para ser el 100%. Esto es asi? Por otro lado, dijeron que ello comenzarían la construcción de la piscina, y que los que no estuvieran a favor denunciaran. Sí luego les dice un juez que no es legal, tendrían que quitarla¡¡ pero que ellos comienzan la construcción.
Hola.
Gracias a todos por contestarme.
Cuando me referí a "sentencia trasnochada" lo hice en el sentido refiriéndome a las que se basaben, en los Fundamentos de Derecho, en artículos hoy derogados o modificados.
La de la piscina y el niño discapacitado sólo era un comentario respecto al abuso de Derecho.
Que construir una piscina no es un "servicio de interés general", lo entiendo y comparto en cierta medida.
Hacerlo pasar por "mejora" es la duda, pues como ya he expuesto, la "ampliación" del art. 17.4 que antes sólo se refería a "innovaciones" y ahora indica "nuevas instalaciones, servicios y mejoras".
Sólo he pretendido conocer otras opiniones, no estaba en mi intención atreverme a juzgar un asunto tan complejo, pues el tema, evidentemente, es para los profesionales como vosotros.
Gracias nuevamente.
En fin, ya se verá qué interpretación exponen en las nuevas sentencias que se dicten al amparo de la última reforma.
Un saludo.
La nueva Ley de julio del 2013 es una auténtica paradoja en éste tema.
Por un lado esta el art 17.4 en el que te indica que si te gastas un pastón en construir una piscina puede modificar hasta el título constitutivo por 3/5.
Y después tenemos el art. 17.6 te indica que para modificar el títuo constitutivo necesitas unanimidad.
La cuestión estriba en que si la piscina es o no una mejora. Pues te guste o no para la sentencia del Tribunal Supremo de 2008 que está vigente, la piscina no es un bien de interés general y por tanto no se puede considerar una mejora.
Lo de abuso del derecho es muy discutible porque también es un abuso de que no se pueda utilizar un elemento común que está en tus escrituras porque los 3/5 hayan dicho que sí.
Ah! La última sentecia de TS es un caso distinto porque la piscina ya estaba construída y la comunidad no quería modificarla para un discapacitado.
Hola.
Anonim@; sentencia "trasnochada" que hace referencia a un artículo modificado por la actual Ley;
(...) como ha destacado la sentencia del Tribunal Supremo debe adoptarse por unanimidad al afectar a un servicio que no se haya comprendido entre los previstos en el artículo 17.1 PARRAFO SEGUNDO de la Ley de Propiedad Horizontal , y por lo tanto su instalación exige el acuerdo de todos los comuneros, salvo que excepcionalmente la oposición al acuerdo implicara un claro y manifiesto abuso de derecho (...)
Por su parte el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que se considera infringido por la sentencia, establece que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.
Ahora bien, en el presente caso no cabe entender que se haya infringido dicho precepto, toda vez que lo que se discute en el litigio, es si la instalación de un nuevo servicio, como es la piscina, debe adoptarse por acuerdo unánime tal como establece el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , o la mayoría de tres quintos, con independencia del lugar donde se pretenda instalar la nueva piscina, puesto que el debate no viene tanto por el hecho de que se cambie o no el destino de un elemento común, como es el lugar donde se va a construir la nueva instalación, sino la forma en que una comunidad de propietarios puede acordar su construcción, imponiendo, por lo tanto, dicho acuerdo a los comuneros, acuerdo que como ha destacado la sentencia del Tribunal Supremo debe adoptarse por unanimidad al afectar a un servicio que no se haya comprendido entre los previstos en el artículo 17.1 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal , y por lo tanto su instalación exige el acuerdo de todos los comuneros, salvo que excepcionalmente la oposición al acuerdo implicara un claro y manifiesto abuso de derecho, lo que no consta en el presente caso. Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLAMOS
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 nº NUM000 a NUM001 DE PARLA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla en fecha veinticinco de octubre de dos mil diez en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 320/10, debemos CONFIRMAR la indicada resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
Este motivo del recurso de apelación debe darse por resuelto de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, no dejando de ser extraño que ninguna de las partes haya aportado a los autos el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, tal hecho no puede llevar sin más, como se pretende por la parte apelante, a desestimar la demanda, toda vez que el hecho de no aportarse a los autos no implica que no pueda valorarse y determinarse si la construcción de la piscina necesita un acuerdo por unanimidad o por mayoría de tres quintos, dado que si la norma o criterio general es que tal acuerdo debe ser adoptado por unanimidad, debe ser la parte que alegue la aplicación de otro criterio, en este caso la Comunidad, la que acredite que dicho servicio puede adoptarse en base al título constitutivo o los estatutos con una mayoría distinta que la derivada de la Ley.
Por otro lado no cabe entender que la sentencia haya resuelto en base a presunciones, en la medida que de las actas de la Comunidad de Propietarios en las que se trataron estos temas, se deduce que no existía ninguna previsión estatutaria al respecto sobre ese servicio.
Cuarto .- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la vulneración del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con la falta de similitud del supuesto examinado con el caso contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 2008 . En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo se trata de obras que implican la construcción de la piscina en un elemento común destinado antes a jardín, mientras que el lugar donde proyecta la Comunidad de Propietarios la construcción de la piscina no tiene un destino concreto, y, por lo tanto, no se modifica su destino.
Como también se expone en la sentencia apelada, dadas las resoluciones contradictorias que existían sobre esta cuestión de las Audiencias Provinciales la Sentencia del Tribunal Supremo de 9/10/2008 vino a fijar como doctrina jurisprudencial "que la construcción de una piscina en elementos comunes, sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, no es un servicio de interés general y necesita la unanimidad de todos los comuneros, siendo insuficiente la regla de los tres quintos para su aprobación". En la citada sentencia, en orden a "determinar" que debe de entenderse por "Servicio Común de interés general" se razona: "Ahora bien, el problema que plantea la norma está en determinar cuando un servicio presenta ese interés para someterlo a una mayoría distinta, y éste no se resuelve mediante en la desafortunada afirmación de la sentencia de que "si el acuerdo ha tenido el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, será muy difícil poner en tela de juicio que el servicio no sea de interés general" pues ello dejaría sin contenido la regla de la unanimidad. El problema se resuelve con la lógica de las cosas y a partir de una norma en la que ninguno de los servicios que numera tiene que ver con el recreo, esparcimiento o actividades recreativas, que con su aprobación, todos los propietarios, incluidos los disidentes, tienen obligación de hacer frente a su abono con arreglo a la cuota de participación, ni puede compararse tampoco con los que menciona de forma expresa, y si con aquéllos vinculados al progreso o puesta al día de la Comunidad y con la mejor utilidad y servicio de los comuneros. Una piscina es algo excepcional en una comunidad de vecinos, máxime si ésta es de reciente construcción y pudo haberse dotado inicialmente del servicio, por lo que su instalación requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios en cuanto implica una alteración del título constitutivo; consentimiento que al no haberse logrado determina la nulidad del acuerdo.". Criterio que ha sido recogido en la Sentencia de esa sección de fecha 11-3-2011 .
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Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución judicial.
Segundo .- Por la representación de la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 a NUM001 de Parla se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando como primer motivo del recurso de apelación, la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte apelante de la prueba practicada, tanto del interrogatorio de la parte actora, de la documental aportada con la demanda y de la prueba testifical, no se acredita que el acuerdo de proceder a la construcción de la piscina en un elemento común, implique una alteración del título constitutivo, puesto que no se ha aportado a los autos el titulo constitutivo, mientras que de la declaración testifical se acredita que el título constitutivo no prohíbe la construcción de la piscina, que incluso, los testigos que declararon en el acto del juicio se deduce que el propio título constitutivo permite que se construya la piscina.
Partiendo de lo extraño que no se aporte a los autos la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal por ninguna de las partes, a fin de acreditar si la construcción de la piscina estaba prevista o no en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, con independencia de ello, debe examinarse si las obras aprobadas en la junta de propietarios de 17 de diciembre de 2009, folios 41 a 45 de los autos, puede ser adoptado con la mayoría de tres quintos de los propietarios, que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Si bien no se ha aportado a los autos, como ya se ha expuesto, el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, debe partirse como hace la sentencia apelada que este tipo de obras, como es la construcción ex novo de una piscina, debe adoptarse con el acuerdo unánime de los propietarios de la comunidad, con la salvedad lógica que dicha previsión se recoja en el propio título constitutivo, es decir que en el propio título constitutivo se prevea que la comunidad esté dotada de este servicio, aunque no se haya ejecutado dicha obra, o bien que se prevea que ese tipo de servicios o instalaciones se puedan acordar por otro tipo de mayorías.
De lo expuesto debe llegarse a la conclusión que se recoge en la sentencia apelada, pues debiendo entenderse que dicho acuerdo debería adoptarse por unanimidad salvo las excepciones citadas, sin que se haya acreditado que en el título constitutivo se estableciera ninguna previsión contraria a esta regla de la unanimidad, cuando consta en los autos que en otra junta anterior de fecha 23 de diciembre de 2008 la Comunidad de Propietarios, folios 48 a 52, no aprobó la construcción de la piscina precisamente por no haberse adoptado dicho acuerdo por unanimidad, por entender que tal acuerdo debía adoptarse por ese quórum, por lo que no puede ahora la Comunidad de Propietarios ir contra sus propios actos, dado que si en la junta de 2008 no aprueban la construcción de la piscina por la falta de unanimidad, no puede entenderse que en la junta de 2009 con los mismos votos en contra, se pueda aprobar su instalación pretendiendo que el acuerdo deba adoptarse por otro tipo de mayorías, cuando la comunidad ya era consciente de la necesidad de unanimidad para ese acuerdo.
Tercero .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que se entiende que se modifica el título constitutivo, cuando ni siquiera se ha aportado a los autos, por lo que en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debía desestimarse la demanda.
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AP Madrid, Sec. 9.ª, 97/2012, de 24 de febrero
Recurso 312/2011. Ponente: ****
EXTRACTOS
El acuerdo de construcción e instalación de nueva piscina debe adoptarse por unanimidad
"... Ahora bien, en el presente caso no cabe entender que se haya infringido dicho precepto, toda vez que lo que se discute en el litigio, es si la instalación de un nuevo servicio, como es la piscina, debe adoptarse por acuerdo unánime tal como establece el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , o la mayoría de tres quintos, con independencia del lugar donde se pretenda instalar la nueva piscina, puesto que el debate no viene tanto por el hecho de que se cambie o no el destino de un elemento común, como es el lugar donde se va a construir la nueva instalación, sino la forma en que una comunidad de propietarios puede acordar su construcción, imponiendo, por lo tanto, dicho acuerdo a los comuneros, acuerdo que como ha destacado la sentencia del Tribunal Supremo debe adoptarse por unanimidad al afectar a un servicio que no se haya comprendido entre los previstos en el artículo 17.1 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal , y por lo tanto su instalación exige el acuerdo de todos los comuneros, salvo que excepcionalmente la oposición al acuerdo implicara un claro y manifiesto abuso de derecho, lo que no consta en el presente caso. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Parla, en fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo :
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Adolfina y otros, representado por el Procurador Sr. Cebrian Badenes contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 AL NUM001 DE PARLA, representado por el Procurador SR. Paz Cano, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de fecha 17-12-2009 por el que se aprueba la instalación de piscina en espacio común y la correspondiente derrama extra para sufragar dicha instalación, con imposición de costas a la parte demandada."
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintitrés de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
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Hola.
He querido decir;
Y ahora con la seriedad y educación que le faltan a "leba".
Lástima que para una vez que interviene sea para mostrarnos su "nivel" de respeto a las normas del foro.
Otro como la del chiste... ¿pa'qué? ¿pa'cagarla?...
Un saludo.
Hola.
Y ahora con la seriedad y la educación que le faltan a leda;
Anonim@, siguen siendo Sentencias ANTERIORES a la reforma. Nos sirven para ver en qué se han basado y si el argumento se ha quedado huérfano o no;
La Reforma ha cambiado la redacción del art. 11 y ha desplazado el párrafo segundo y lo ha convertido en un punto específico; al 17.4.
Artículo once.(17.6 en la nueva Ley)
1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
en el Art. 11, continuaba; (ahora recogido, con cambios, en el 17.4)
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones (...)
Pero la nueva redacción especifica (17.4);
"(...) para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles (...)"
Es significativo que se ha AÑADIDO, "nuevas instalaciones, servicios o mejoras", que en el art. 11 se limitaba a mencionar, como excepción, las "innovaciones" y no el resto.
Una de las sentencias anteriores a la reforma, así lo dice;
(...) como ha destacado la sentencia del Tribunal Supremo debe adoptarse por unanimidad al afectar a UN SERVICIO QUE NO SE HAYA COMPRENDIDO entre los previstos en el artículo 17.1 PÁRRAFO SEGUNDO de la Ley de Propiedad Horizontal , y por lo tanto su instalación exige el acuerdo de todos los comuneros (...)
También el inicio del Art. 17.1, ha sufrido un cambio, relegando el art. 17-1 al puesto 6 y suprimiendo la "generalidad" de la aprobación por unanimidad para limitarla "a los acuerdos no regulados..."
Ley anterior;
1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
17.6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad (...)
Un saludo.
Hola.
Vaya, ya ha salido el "educad@"
A ver si "inteligencia" puede explicar que para un mismo asunto (aunque en circunstancias diferentes) haya tantas sentencias... Se ve que hay demasiados especialistas "zoquetes".
Un saludo.
- AP Alicante, Sec. 5.ª, 552/2001, de 5 de julio
Recurso 429/2000. Ponente: ****
EXTRACTOS
La construcción de una piscina requiere el acuerdo unánime de la Junta
"... Debe tenerse en cuenta que el terreno donde estará la piscina, es según el título constitutivo, zona de expansión y recreo, por lo cual, de cierta manera, la superficie que ocupa queda sustraída al uso de los copropietarios. Y ante la duda que dicha parte apelante ofrece sobre la aplicación de la nueva Ley, al tener en cuenta que la misma entra en vigor el 28 de Abril de 1.999, después de celebrada la Junta impugnada y después de presentada la demanda, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria de la misma, es indudable que a los procesos iniciados, no se les aplica el artículo 21 reformado y seguirán tramitándose por la anterior. Pero es lo cierto, que si bien la nueva redacción del artículo 17 ha supuesto introducir determinadas modificaciones sobre el porcentaje de cuotas que deben concurrir para que sean válidos determinados acuerdos, en principio la cuestión que ahora se analiza, referida a la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo no ha sufrido cambio esencial debido a que tanto en este precepto como el 16 de la Ley de 1.960, al igual que los artículos 10 y 11 de esta tienen su correlación en los artículos 11 y 12 de la actual con mínimas modificaciones. En el apartado 11 de la Junta de Propietarios de 27 de Julio de 1.984 se adoptó por unanimidad la construcción de piscina y campo de tenis pero según consta en la relación de asistentes, concurrió el 86 90 de las cuotas, lo cual está indicando que si bien el acuerdo fue unánime de los presentes o representados, no se dio el consentimiento de todos los propietarios que es lo dispuesto en los preceptos mencionados.
TERCERO.- La propiedad horizontal, según determina el artículo 1 de la Ley 49/1960 se rige por las normas especiales contenidas en la misma en virtud de la modificación operada en la redacción del artículo 396 del Código Civil, a cuyo régimen envían los artículos 1 y 2 de la Ley 8/1999. En el artículo 5 de ambas leyes se establece la posibilidad para los propietarios de crear reglas de constitución y ejercicio del derecho no prohibidas por la Ley en orden al uso, o destino, instalaciones y servicios, etc., etc., que pueden integrar los Estatutos, que según dice la exposición de motivos de la primera, no pueden contravenir las normas de derechos necesario y añade "claramente deducibles de los mismos términos de la Ley". Como esta es la primera en el orden aplicable, resulta ocioso ofrecer criterios interpretativos que supongan su desconocimiento por lo que no es preciso añadir otros razonamientos. Y con ello coincide el apartado 1 del artículo 24 de la mencionada Ley 8/1999 referido a los complejos inmobiliarios, que remite al contenido del referido artículo 396. La piscina se ha construido sobre un elemento común que ha supuesto la modificación del título constitutivo sin concurrir el consentimiento de todos los propietarios, por lo cual el acuerdo tomado en Junta de 16 de Enero de 1.999, referido al punto 1 ° del orden del día es nulo y como así se declara en la sentencia de instancia, la misma tiene que ser confirmada. ..."
- AP Madrid, Sec. 9.ª, 97/2012, de 24 de febrero
Recurso 312/2011. Ponente:****
EXTRACTOS
El acuerdo de construcción e instalación de nueva piscina debe adoptarse por unanimidad
"... Ahora bien, en el presente caso no cabe entender que se haya infringido dicho precepto, toda vez que lo que se discute en el litigio, es si la instalación de un nuevo servicio, como es la piscina, debe adoptarse por acuerdo unánime tal como establece el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , o la mayoría de tres quintos, con independencia del lugar donde se pretenda instalar la nueva piscina, puesto que el debate no viene tanto por el hecho de que se cambie o no el destino de un elemento común, como es el lugar donde se va a construir la nueva instalación, sino la forma en que una comunidad de propietarios puede acordar su construcción, imponiendo, por lo tanto, dicho acuerdo a los comuneros, acuerdo que como ha destacado la sentencia del Tribunal Supremo debe adoptarse por unanimidad al afectar a un servicio que no se haya comprendido entre los previstos en el artículo 17.1 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal , y por lo tanto su instalación exige el acuerdo de todos los comuneros, salvo que excepcionalmente la oposición al acuerdo implicara un claro y manifiesto abuso de derecho, lo que no consta en el presente caso. ..."
- AP Castellón, Sec. 3.ª, 380/2002, de 12 de diciembre
Recurso 142/2002. Ponente:***
EXTRACTOS
Necesidad de unanimidad para acuerdo de construcción de piscina en jardín común
"... La excepción a la regla de la unanimidad podría sólo darse en el caso de que, atendiendo a las concretas características del inmueble, pudiera calificarse la obra de construcción de una piscina como de servicio común de interés general. No consideramos que ello sea posible en este caso, si tenemos en cuenta que se trata de un edificio de apartamentos ubicado en la población de Benicasim, muy próximo al mar, desprendiéndose de la escritura de compraventa aportada por la Comunidad de Propietarios que para acceso a la playa cuenta con un túnel que arranca desde la zona común de la urbanización y atraviesa la carretera del _____ (folio 95 vuelto de la causa). Teniendo al lado el mar, los vecinos del inmueble pueden bañarse sin coste económico ni incómodos desplazamientos, y ello no permite valorar que sea de interés general el disponer de una piscina, teniendo en cuenta los gastos adicionales que supone no solo su construcción, sino también su mantenimiento, y que su instalación conlleva la desaparición del uso de una zona común del edificio, bien la destinada a jardín en la parte delantera o bien la destinada a pista de futbito en la parte trasera, habiéndose decidido su ubicación en esta última en un acuerdo adoptado posteriormente, en Junta de fecha 29 de enero de 2000. Considerarnos, por todo lo expuesto que la obra de construcción de una piscina supone una innovación en elemento común del edificio que necesariamente requiere acuerdo adoptado por unanimidad con arreglo a los artículos 12 y 17-1°, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que en este caso pueda exceptuarse del régimen de la unanimidad por no poder calificarse en función de las circunstancias concurrentes como un servicio común de interés general. ..."