Vivienda de nueva construcción de una planta de altura y aproximadamente 150 metros cuadrados y una piscina, estando ubicada en un suelo clasificado como no urbanizable protegido por tratarse de zona de cultivos de regadío, en un municipio andaluz.
No consta que el propietario del terreno y la vivienda haya pedido licencia de obra, el Alcalde decide incoar procedimiento sancionador, dando conocimiento al interesado que tales hechos podrían constituir una infracción urbanística muy grave, concediéndose un plazo de 15 días para presentar alegaciones.
El interesado presenta alegaciones en las que viene a justificar que no tuvo conocimiento de la clasificación de suelo hasta que no recibió denuncia de la Policía, y que siempre pensó que el suelo era urbano, de hecho cuenta con algunos servicios propios de esta clase de suelo como el acceso rodado, el suministro de energía eléctrica y se encuentra residiendo desde hace tiempo en dicha vivienda.
También añade que aunque la construcción se ubica en una parcela clasificada como no urbanizable, perteneciente a una zona de regadíos, esta parcela en concreto nunca ha tenido ese uso, sino todo lo contrario, cultivo de secano.
Señala además que el Ayuntamiento está elaborando un nuevo Plan General de Ordenación Urbana en el que la parcela afectada se ubica en zona apta para la edificación, por ello se constata la concurrencia de una circunstancia atenuante.
¿Puede tener acogida la justificación del desconocimiento de la consideración del suelo como no urbanizable y la existencia de ciertos servicios, para eximir de responsabilidad al imputado?
¿Tiene trascendencia el posible cambio de clasificación el suelo futuro por la modificación del PGOU para declarar la inexistencia de culpa?
¿Qué infracción puede estar cometiendo el interesado y qué sanción le aplicaría?
¿Concurre alguna circunstancia atenuante o agravante?
El desconocimiento de la norma no exime de la obligación de cumplirla.
Los servicios han de serlo conforme a lo exigido en la ley y el planeamiento.
La futura revisión de un PGOU y la posibilidad de una nueva clasificación de ese suelo no le exime de responsabilidad alguna.
Si la especial protección de la zona proviene de una declaración de la Junta, podría llegar a constituir uno de los delitos contra la ordenación de territorio, regulados en el artículo 319 del CP.
Sobre las atenuaciones en materia de sanción económica es posible que la LOUA diga algo, sin embargo no creo que sea posible alegarla en caso de tener que restaurar la realidad física alterada.
Alga, si cambian el PGOU y se cambia la clasificación del suelo, desde luego culpa no puede haber. Parece ser que administrativamente no se le exime de responsabilidad alguna, pero también tengo dudas y creo que sanciones impuestas administrativamente y notificadas posteriormente al cambio de clasificación, son recurribles perfectamente. En caso contrario no se como casa la LOUA, con el CP y con el Principio In Dubio Pro Reo.
Si no he leído mal, Arp73 indica que la construcción se halla en suelo no urbanizable y que el PGOU se está elaborando, no está por lo tanto aprobado, ni consecuentemente vigente.
No puede saberse si la posibilidad contemplada de clasificar ese suelo apto para la edificación, será finalmente aprobada. No sería el primer caso que en revisión del planeamiento el ayuntamiento proponga una clasificación para un determinado suelo y la CCAA lo tumbe en su aprobación definitiva, por considerar que vulnera un planeamiento de ámbito superior poe ella aprobado. Por ejemplo de Ordenación del Territorio.
Ya Alga, pero no puedes descartar tan fehacientemente las atenuantes que Arp73 con buen criterio quiere para su cliente y resulta chocante que esto lo tenga que decir yo que no soy Letrado.
Creo haber escrito que la LOUA debía determinar el modo de evaluar los agravantes o atenuantes de una infracción urbanística, cuando de imponer sanciones económicas se trata. En todas las leyes urbanísticas cabe esa posibilidad.
Intentando ser mas explícito, de su exámen observo que en los artículos 198 al 206 se regula esa cuestión.
Pero insisto, habla de sanciones económicas, de multas. Nada dice respecto a exoneraciones del cumplimiento de la ejecución de restauración de la realidad física alterada, que por otra parte ignoro si como consecuencia de la instrucción del procedimiento se ha llegado a esa conclusión.
De momento, Arq73 nos dice que el alcalde ha procedido a incoar un procedimiento sancionador por la infracción urbanística, con advertencia de que podría constituir una infracción muy grave.
Si fuese esa la conclusión a la que se llega tras la instrucción del procedimiento y el instructor considera que deben ponerse en conocimiento de la Fiscalía los hechos, al alcalde suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador pero podrá continuar, con el de restauración de la realidad física alterada.
Así lo interpreto y así le manifiesto mi opinión a Arq73.
Pero Alga, si Ap73 nos dice que "inician procedimiento sancionador", eso no tiene más interpretación que la que tiene. Cuando Ap73 diga que "inician procedimiento de restauración de la realidad física alterada" y en ese momento estaré de acuerdo contigo, mientras tanto discrepo.
Ni yo tampoco digo que lo haya iniciado, pero ya el alcalde en su resolución advierte de la posibilidad de haber incurrido en infracción " muy grave " y ese tipo de infracciones, si se demuestra, conlleva instruir el procedimiento correspondiente cuyo resultado final es el de restauración a la situación anterior el suelo.
Creo que es cuestión de dar tiempo al tiempo. Solo hay que esperar a que pase el plazo de 15 días dados, estudiar las alegaciones y resolverlas. Según sea la conclusión a la que se llega en la resolución, el instructor propondrá el procedimiento a seguir, pero la advertencia sobre la posibilidad de haber cometido una ingracción " muy grave " es todo un síntoma.