Me gustaría plantear un par de cuestiones respecto a esta figura cuando el arrendador se niega aceptar la renta.
El art 1176 CC establece que el deudor quedará libre si consigna la cantidad y la Ley de Jurisdicción Voluntaria desarrolla el procedimiento, planteándome si el deudor tiene que mantener la consignación si el acreedor rechaza la consignación, porque luego el deudor puede pedir que se mantenga o pide retirarla.
Pero es que la LJV añade, que si la retira y el acreedor lo consiente, se libera los copromotores y fiadores. No me termina de quedar claro a que se refiere?
Porque por otro lado si lo mantiene y el juez la considera bien hecha, se entrega la cantidad al acreedor y se cancela la obligación.
Por último, entiendo que cada vez que se niegue el arrendador, habría que comenzar de nuevo con el ofrecimiento de pago, anunciar previamente la consignación y consignación, con todos los gastos que implica, no? Si esta actitud fuese repetitiva por el arrendador y hubiese que pagarle continuamente así, que opción tiene el inquilino a aparte de desistir unilateralmente? Indemnización?
Disculpar la extensión y las preguntas, pero estuve leyendo sobre el asunto y me gustaría aclarar mis dudas al respecto.
Gracias por adelantado a Hoplón y Leonbjr, además del resto de foreros.
alexsolicitor: según he podido comprobar en este foro, la consignación judicial e incluso notarial de rentas plantea muchos, muchos problemas no tanto jurídicos como prácticos. En algunos casos los juzgados se niegan a admitir la consignación que no se esté sustanciando en un previo procedimiento de desahucio por falta de pago.
Entonces yo siempre "aconsejo" el siguiente "procedimiento" si bien es cierto que nunca lo he puesto en práctica:
1.- se requiere al arrendador para que facilite un número de cuenta en el que hacer el ingreso.
2.- se va guardando todos los meses el importe de la renta y los suministros. CUIDADO PORQUE AQUÍ HAY QUE TENER DISCIPLINA. Ese dinero se guarda y no se puede tocar.
3.- Si el inquilino da la cuenta se le hace el ingreso. Si no lo da no se le hace. Y si comete el inmenso error de interponer demanda, consignamos judicialmente y nos oponemos (cuidado porque no es lo mismo que enervar) y con un mínimo de suerte cobramos las costas.
No sé qué opinará Hoplon.
Solamente el cumplimiento extingue las obligaciones.
Según el art. 1181 CC si el acreedor rechaza lo consignado, la obligación no se ha cumplido, pues no ha existido el pago, pero según ese mismo art. 1181 CC el acreedor pierde su derecho preferente (si lo tuviera), es decir, pasa a ser un deudor mas y si vuelve a instar el cumplimiento deberá hacerlo en el juicio que corresponda, y los codeudores (que no copromotores ) y fiadores quedan libres, es decir, que se pierden garantías.
Y sobre el rechazo reiterado de la consignación:
En primer lugar no provoca indemnización, porque los gastos que supone corren a cargo del acreedor.
Y en segundo lugar, al reiterarse el rechazo se produce la "mora accipiendi" o mora del acreedor en recibir:
SAP Cáceres nº 459 de 11-7-19: Ponente Ilmo. Sr. D. ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
"... a partir del fallecimiento del primitivo arrendador, D. Claudio , sucedido en fecha 25 de
Marzo de 2.012, siendo los demandantes coherederos del finado que intervienen en el Proceso en beneficio de la comunidad hereditaria. El demandado nunca dejó de pagar las rentas correspondientes al contrato de arrendamiento; es decir, abonó las rentas en las cuentas bancarias designadas y se devolvieron; ofreció el pago de las mismas, y no se admitió; consignó en cuatro ocasiones las rentas del contrato, y se rechazaron;
y la causa de tal conducta no puede ser otra que la negativa de los demandantes a reconocer la existencia del contrato de arrendamiento; de tal modo que, siendo ello así -como indudablemente lo es-, pugna contra el ejercicio de un derecho conforme a las exigencias de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ) el que, ahora, de cara a la interposición de una acción de desahucio por falta de pago de las rentas, se reconozca
la existencia de un relación locativa desde el año 1.996 y se diga que se reclaman las rentas no prescritas, cuando el arrendatario ha abonado las rentas y ese pago ha sido rechazado por los demandantes; de tal modo que, la situación de "mora accipiendi" resulta patente, como procedente resulta, asimismo, la aplicación del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..."
Hay otra de la SAP Jaén que dice lo mismo pero con dos consignaciones en lugar de cuatro, y un giro postal rechazado.
Y otra de la SAP de Málaga con dos consignaciones:
En resumen, si te rechazan dos consignaciones ( bueno, que sean tres, o dos y el requerimiento que dice León), guarda la documentación, y las rentas (las rentas deben guardarse, como nos recuerda Leonjbr, no se deben gastar) y en caso de que planteen ya sea desahucio por impago o ya sea reclamación de dichas rentas debidas, se responde a la demanda invocando la "mora accipiendi", se consigan las rentas ante el Juzgado que tramite la demanda, y posiblemente se impongan al reclamante las costas con temeridad y mala fe.