Tengo un lío mental importante, y ya no sé si estoy perdiendo el rumbo. Os expongo el asunto:
En un contrato de cesión de un local de negocio, las partes pactaron una cláusula resolutoria expresa para el supuesto de falta de pago de alguna de las cantidades aplazadas, que conllevará la resolución automática del contrato.
Actualmente el cedente está reclamando judicialmente el cumplimiento del contrato, o sea, el abono de las cantidades pendientes de pago por el cesionario.
Según la jurisprudencia que he consultado, la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato (1.124 CC) es renunciable por el art. 6.2 CC. Extrapolando esta jurisprudencia a mi caso, creo entender que el cedente, al haber firmado el contrato, tan sólo puede pedir la resolución (con la indemnización que preve el contrato, dado que la clásula resolutoria expresa incluye asimismo una cláusula penal). Luego desde el momento en que ha habido incumplimiento, el contrato ha sido automáticamente resuelto.