El TS ha fallado en mi contra y seré condenado a pagar las costas. Mi pregunta es la siguiente: qué significado práctico tiene este artículo;
El artículo 251, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
» 2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
¿"Se estará al valor del inmueble"? Si el inmueble, por ejemplo, está valorado en 300.000 mil euros, ¿a cuánto puede a ascender el importe? ¿Hay forma o tabla de cálculo, o porcentaje, para intuir el importe? Mi abogado ha calculado las costas a razón de la cuantía que expresa la parte activa, no a razón de la materia, que es lo que creo que se establece en este caso concreto.
Agradecería enormemente ser ayudado. Muchas gracias de antemano.
En un precario no se tiene en cuenta a efectos de tasación de costas la materia, sino el valor del bien, tal como expone el artículo que cita.
Es algo que a mi nunca me ha gustado, porque en un precario lo que está en juego no es la propiedad del mismo, sino su posesión, pero así son las cosas.
Es bastante habitual estar al valor catastral, por ser un valor público. En la demanda, en primera instancia, debió mencionarse.
Puede usted impugnar la cuantía en la fase de tasación de costas.
ATS 14-2-18: "Según reiterada doctrina de esta sala (entre los más recientes, autos de 13 de enero de 2016, rec. 203/2014 , 30 de marzo de 2016, rec. 2369/2013 , 8 de junio de 2016, rec. 20/2011 , y 8 de marzo de 2017, rec. 764/2016 ), la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, (...)".
Si fue beneficiario de justicia gratuita las costas se tasarán igualmente, pero no se le exigirán hasta que venga a mejor fortuna.
Gracias por responderme. Continúo sin comprender qué afectación puede acarrear el valor del inmueble en el importe de las costas. Rescato mi supuesto anterior: si el valor del inmueble es 300.000 euros, en qué porcentaje o qué cuantía se me impondría. ¿Existe un baremo? No soy beneficiario de asistencia letrada gratuita. Gracias.
No. El Recurso que perdí en el Supremo me condena a las costas del procedimiento (Y eso que en primera instancia se falló a mi favor y se condenó a costas a la parte demandante), así como a las costas de ese recurso del Supremo.
Ah, si es verdad, ahora recuerdo que tuve ese problema en Ceuta porque me liquidaban el IVA por ser de Sevilla en lugar del IPSI. Pues ya sabe: el baremo del abogado contrario.
Gracias por sus respuestas, pero continúo sin comprender la correspondencia entre el concepto "estar al valor del inmueble" y el importe que de ahí se dedizca. (Según tengo entendido, el letrado de la parte actora propone un importe, pero es el juzgado quién fija la cantidad final. Sí es potestad de la parte demandante aceptar un hipotético fraccionamiento de esa suma caso de que se elevará la petición de fraccionar). Insisto en agradecer el tiempo que han ocupado en responder, pero sigo desnortado. Al igual que mi letrado particular...
En la práctica lo único que le importa a ud. es la cuantía que se fijó en la demanda inicial. Seguramente su abogado puso (correctamente) el valor catastral del inmueble.
En realidad a ud. le da igual lo que diga ahora la Ley. La cuantía quedó fijada hace tiempo (cuando se interpuso la demanda de primera instancia) y ahora ya no se puede cambiar.
Otra cuestión son las costas. Las costas dependen:
1.- de la cuantía del pleito (lo que le he dicho en el apartado anterior)
2.- y del baremo del colegio de abogados de la parte contraria. El baremo cambia con cada colegio y en cualquier caso es bastante difícil de interpretar sobre todo si no se es abogado, de modo que no sé hasta qué punto podemos ayudarle en este foro.
Recuerdo que una vez tuve un juicio en Ávila, pero yo soy abogado colegiado en Madrid, y en la tasación de costas:
Auto de TS, Sala 1ª de lo Civil, de 13 de Abril de 2016 (Razonamiento 2º): “… pero habría que tener en cuenta que el abogado que minuta tiene su despacho profesional en A Coruña, y la minuta debe ajustarse a las normas de honorarios de los colegios de Galicia”.
Pero en cuanto a las costas del recurso ante el TS, y solo por esta actuación y si hubieran de ser impugnadas:
ATS 8 noviembre 2016 (Sala de lo Civil, Sección 1ª, rec. 2980/2012, ponente D. Ignacio
Sancho Gargallo) "...es claro interpretar que ha de ser el Colegio de Abogados de Madrid, sede del Tribunal Supremo, el competente para emitir el citado informe cuando se refiere a la impugnación de honorarios de letrado en los recursos ante el Tribunal Supremo."
Por lo tanto, se aplicarán los baremos del Colegio de Abogados al que pertenezca el abogado minutante, que no tiene por qué coincidir, aunque sea lo habitual, con la localidad en la que se ubique la sede judicial.
Le reitero que puede pedir, si impugna la tasación, que se examinen otros parámetros: ATS, Civil, Sec. 1ª, 14-12-16 (Rec. 302/2012).
Al haber varias instancias, le conviene tener en cuenta que:
ATS 20 julio 2016 (Sala de lo Civil, Sección 1ª, rec. 394/2013, ponente D. Ignacio Sancho Gargallo):“...la actuación minutada, considerada en abstracto, está condicionada y, en cierto modo, aligerada por el previo estudio de las instancias anteriores..."
Muchas gracias. En el día de hoy he tenido la oportunidad de entrevistarme con un buen de instrucción del partido judicial en que se dirige mi cuestión, y me ha quedado muy claro. Gracias a todos.