Me parece muy bien todo lo expuesto por jose en su respuesta de 15-9-2002, excepto en un par de puntos. Debes matizar que la conexidad de la que habla el 76 del C.P., en favor del reo y de su reinsercion, ha sido abslutamente desnaturalizada por el T.S. hasta tal punto de exigir tan sólo una unidad temporal entre los delitos a acumular, o sea, que los delitos se hubieran cometido en el mismo periodo de tiempo, antes de la ultima pena a acumular. Y, segundo, que es pacifico tambien ya y el T.S. esta cansado de repetirlo que es posible la acumulacion aunque las penas estén ya cumplidas porque el reo no tiene la culpa de la deriva o demora procesal de los distintos procedimientos. Espero que te ayude.
El concurso real de delitos tiene lugar cuando un sujeto realiza varias acciones encaminadas a fines diversos que originan distintos delitos.
En cuanto a su punición, te dire que no plantea grandes problemas técnicos-jurídicos. El problema queda circunscrito a decidir el castigo a imponer.
En la doctrina se barajan tres criterios, rigiendo en nuestro Código Penal como regla general el principio de la acumulación material, aunque con importantes limitaciones propias del sistema de la acumulación jurídica. La regulación se halla contenida en los art. 73, 75, 76 y 78 CP.
El art. 73 CP dice que al responsable de dos o más delitos o faltas, se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.
Se consagra con este precepto el criterio de la acumulación material, pero supetaditado a que sea posible el cumplimiento simultáneo de todas las penas, ya que si no fuera esto posible, el art. 75 CP dice que cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.
El orden de gravedad de las penas a imponer se encuentra establecido en el art. 33 CP.
El criterio de acumulación material adoptado por el art. 73 CP se ve corregido por las normas contenidas en los art. 76 y 78 CP
El art. 76 CP dice que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) de veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años.
b) de treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a veinte años.
La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo, y que las penas impuestas en las sentencias recaídas estén todavía pendientes de cumplimiento.
El art. 988.3 de la LECrim. dice que cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieran ser objeto de uno solo, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme al art. 76.1 CP Para ello, reclamará la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal dictará auto en el que se relacionarán las penas impuestas al reo, determinado el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra el auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.
Por su parte, el art. 78 CP dice.... (ver el Código Penal porque no caben tantos caracteres)
Se trata, pues, de una regla de corrección de carácter penitenciario, que pretende evitar, en los supuestos de penas de larga duración, una reducción excesiva del tiempo de cumplimiento efectivo de las mismas.