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concurso ideal de delitos.

3 Comentarios
 
Concurso ideal de delitos.
22/06/2007 11:55
Quisiera plantearos si está bien calificado el siguiente supuesto.
Juan quiere comprarse un coche, pero en el concesionario le dicen que con su nómina no se lo pueden financiar, pero si concurriera otra persona como cotitular en el préstamo no habría problema.
Juan le coge a Pedro sin su conocimiento ni consentimiento una fotocopia de su DNI, un certificado de vida laboral y una nómina, , falsifica la firma de Pedro, lo lleva todo al concesionario, le financian el coche, no paga ni la primera cuota y le reclaman a Pedro, como cotitular del préstamo, las cuotas impagadas.
Delitos que se han cometido:
1º. El uso fraudulento del DNI de Pedro= falsificación de documento público u oficial: art. 392 CP en relación con el art. 390.1.3º CP: "Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido", correcto?
2º. Estafa: hay engaño bastante en el concesionario y desplazamiento patrimonial, correcto?
3º. art. 251.3º CP "El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado".correcto?
El primer delito es medio para la comisión de los otros dos, por lo tanto concurso ideal de delitos.
Si alguien tiene alguna sugerencia, se lo agradecería en el alma. Saludos a todos y muchas gracias.

22/06/2007 18:19
En mi modesta opinión no veo nada que objetar. Saludos
22/06/2007 19:58
Sé que mi opinión no va a ser la de la mayoría, pero vamos a ver si me explico:

1º El DNI no se falsifica. Se coge una fotocopia, pero sin retocar nada del mismo. Es falsedad en documento mercantil, en base al articulado que expones.

2º No es un contrato simulado, es un contrato real, en el que se comete el delito anterior de falsedad. Yo entiendo que no es esto lo que se castiga en el 251.3, aunque si puedo por la noche buscaré algo de doctrina al respecto.

3ª Aquí va la dura; para mí no hay estafa. Sí, el tío monta un ardid para camelarse al concesionario y lo consigue. Pero ese ardid es tan burdo, que jamás debería haber colado. Leí hace tiempo alguna Sentencia que absolvía a unos choricillos de estafa por algo parecido. En aquel caso, con una targeta encontrada iban a hacer compras, mostrando el DNI que no correspondía con el careto del que lo enseñaba (creo que incluso de sexo distinto). Pues bien, la AP los absolvía, por entender que a la tienda se le debe exigir un plus, y que la artimaña no era suficiente para engañar, si la tienda hubiera adoptado una mínima diligencia.

Aquí ocurre algo parecido; el chaval este articula el ardid para fundar el engaño; pero su engaño no hubiera sido suficiente si la concesionaria hubiera puesto lo mínimo que se le debe exigir; ¿Como puede tener a alguien por avalista cuando ni siquiera está delante? ¿ En qué cabeza cabe ?

Se el engaño no es suficiente, falta un elemento configurador del delito de estafa.

23/06/2007 18:58
Querido Jar1970 voy a intentar convencerte de lo contrario:
1º En la falsedad se castiga a quien de un modo u otro, presenta como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. El hacer pasar por legítimo lo que no lo es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico en general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad es un engaño dirigido a crear error y confusión en terceros.
La falsedad en documento mercantil no lo es porque la solicitud de un préstamo no es documento mercantil. STS 788/2006: “Ello no obstante, la moderna jurisprudencia no se ha mostrado insensible al sentido restrictivo del concepto que impera en la praxis mercantilista, habiéndose declarado que el hoy artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación, de modo que "no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual". Frente a la falsificación de documentos privados tipificada con carácter residual en el artículo 395 del Código Penal, al que se llega por exclusión de los restantes tipos de documentos (es decir, aquéllos que, reuniendo los requisitos del artículo 26 del Código Penal, no sean públicos, oficiales y mercantiles) y que también recoge el artículo 324 de la LEC, por el contrario, la letra de cambio siempre será documento mercantil, y no privado, como pretende el recurrente, con idéntico tratamiento al dispensado a los documentos públicos y oficiales (STS de 27 de Enero de 2.001)”.
2º Respecto al contrato simulado: Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio del 2002 “constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado”.
Y la citada Sentencia, junto con las de la misma Sala Segunda de 4 de junio del 2002, 30 de enero de 1985 y 25 de octubre de 1991 explica que “que esta figura delictiva exige para su apreciación:
a) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado y a través del cual se pone de relieve un negocio jurídico, bien sin existencia real alguna (simulación absoluta) o bien con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa).
b) Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes.
c) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar un perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio del sujeto activo de la acción”.
Respecto a la estafa no habrá engaño si el sujeto pasivo acepta la situación, captando que está siendo engañado, tampoco si las maniobras del sujeto activo son tan burdas o exageradas que pueden ser advertidas con facilidad por cualquier persona media.Saludos.