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Concurso aparente de leyes

1 Comentarios
 
Concurso aparente de leyes
31/08/2002 13:27
¿Me podrian dar una explicacion sobre el concurso aparente de leyes?
15/09/2002 14:01
El ordenamiento punitivo está constituido por una pluralidad de disposiciones que pueden suscitar problemas a la hora de elegir el precepto penal aplicable para la calificación de un hecho. Surge entonces la necesidad de arbitrar una serie de reglas o principios para resolver lo que en la doctrina se denomina “concurso de leyes”, nombre en el que no todos los autores están de acuerdo desde que MAYER puso de relieve que la concurrencia de disposiciones penales se produce en el concurso ideal de delitos. De ahí que haya autores como JIMENEZ DE ASÚA que no hablen de concurso de leyes, sino de “concurso aparente de leyes”.

Para resolver estos conflictos la doctrina ha acuñado varios principios, que se recogen en el art. 8 CP y que son los siguientes:

a) principio de la especialidad: cuando un mismo hecho esté contemplado en dos tipos penales, uno general y otro especial, se aplicará siempre éste. Así lo establece la regla primera del artículo 8 CP, a tenor de la cual el precepto especial se aplicará con preferencia al general. Así la muerte de un hombre está prevista en el artículo 138 como homicidio y en el 139 como asesinato. El primero es un tipo genérico, en tanto que el segundo es un tipo específico pero agravado. Consiguientemente, el tipo específico del asesinato es de preferente aplicación al tipo genérico del homicidio si concurren cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 139 CP.

b) principio de subsidiariedad: cuando un tipo delictivo tiene carácter subsidiario respecto de otro, la aplicabilidad de este excluye la de aquél. No debe confundirse con el de especialidad, ya que el principio de subsidiariedad contempla normas penales en las que se describen diversos grados de la violación del mismo bien jurídico. Por ejemplo, el atentado del artículo 550 CP es un tipo subsidiario de los delitos de rebelión y sedición.

El principio de subsidiariedad está recogido en la regla segunda del art. 8 CP a tenor de la cual el precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.

c) principio de la consunción: los preceptos están en una relación de consunción, pues muchas veces un delito engloba otros hechos ya de por sí constitutivos de delito que no se castigan autónomamente por que su desvalor va incluido ya en el desvalor del delito del que forman parte. Así, las formas imperfectas de ejecución quedan consumidas por el delito consumado, es decir, el delito de lesiones en el delito consumado de homicidio doloso.

El Código Penal acoge este principio en la regla tercera del art. 8 CP, a tenor de la cual el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

d) principio de la alternatividad: cuando un hecho está contemplado en dos preceptos penales es preciso determinar cuál es el precepto aplicable. Si aquéllos señalan la misma pena resulta indiferente la aplicación de uno u otro, pero si establecen una penalidad distinta es cuando entra en juego este principio que juega a favor del precepto penal que señala una pena más grave.

Este principio lo hallamos en la regla cuarta del art. 8 CP, a tenor de la cual en defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.