El trabajador cobra por convenio todo incluido, salario base, parte proporcional de pagas, dias de descanso, festivos y vacaciones. Yo he calculado la indemnizacion restandole al importe anual, la parte proporcional de vacaciones, ya que por lo que he mirado no es un concepto a incluir.
Podria decirme alguién si lo he hecho bien
No tengo muy claro a que te refieres con lo de las vacacaciones, si te sirve te cuento como lo hago yo.
Suponiendo que el trabajador tenga un salario estable todos los meses (sin variaciones salariales por comisiones etc), cogería el salario del mes anterior a la baja e, incluyendo las partes proporcionales de las pagas, creo que es la manera estandar de hacerlo.
Si en cambio lo quieres calcular anualmente (porque tenga variaciones de salario), tendrás que coger los 12 meses de salario mas las pagas y de ahí sacar el salario/día. Yo no descontaría nada, no se como lo ven los demás.
Habría que responder los conceptos no salariales como el plus transporte,no??
En mi empresa la gente que tiene un salario bruto fijo al mes, cobra lo establecido en el convenio según su categoría y para llegar a la cantitad bruta pactada, se añade un plus de productividad.
¿Ese plus también debería se debería prorratear de forma anual al ser en teoría variable? Es que en el caso de aumento de sueldo, si tenemos en cuenta los 12 meses últimos de ese plus, la indemnización bajaría un poco.
Yo además de las vacaciones, lo que no tengo my claro es lo de los dias de descanso y festivos, en todo caso, la formula de calcular que te propone afimco es correcta.
¿Veis lógico que un convenio meta el plus extrasalarial para el calculo de la imndemnización por fin de contrato y no meta otros pluses salariales como pluses de producción?
Dicho convenio establece como se calcula la indemnización para el fin de contrato, pero no el resto de indemnizaciones... ¿Esto me obligaría a introducir el plus extrasalarial, por analogía, en el resto de indemnizaciones? (Yo creo que no... al igual que si que tengo que meter el resto de pluses salariales, pero el abogado de la asociación de empresarios dice que no...)
Hola Iuris, supongo que te refieres al convenio interporvincial de tejas, ladrillo y piezas especiales de arcilla cocida
Con respecto a la indemnizacion por fin de contrato, siguiendo la autonomia de las partes para mejorar los minimos establecidos en el ET, el convenio ha establecido una mejora de la indemnizacion por lo que suprime algunos conceptos salariales e introduce un concepto extrasalarial
Es perfectamente legal establecer por convenio cuando se mejora la cuantia de la indemnizacion, el computo de un concepto extrasalarial, salvo que los tribunales digan lo contrario,
Solo seria ilegal si la cuantia de la indemnizacion pactada en el convenio fuera inferior a la calculada de acuerdo con el ET
Con respecto a la indemnizacion por despido, debera calcularse de acuerdo con el salario real del trabajador, es decir computando todos los pluses y complementos salariales
solo matizar la afirmacion, parece que categórica, de Aminco en el sentido de no considerar al plus de trasnporte como salario y, por tanto, no poder ser incluido en el cálculo de la indemnización.
Ciertamente es un tema que se presta a la polémica o que admite matizaciones, por lo que yo no suelo dar respuestas tajantes al respecto (creo que el propio afimco -que me corrija si no fue él- me pregunto sobre este punto haca ya varios años en este mismo foro y creo que dejé el tema en el aire. Imagino que alguien más o por algún lado habrá visto algún tipo de respuesta categórica, que le ha convencido y le lleva a hacer tal afirmació tan tajante).
Es cierto que normalmente el plus de transporte, tras analizar su verdadera naturaleza (no sólo su nombre) y en base a cómo está configurado (cómo se devenga...) puede considerarse como un concepto no salarial y ello llevarnos a o incluirlo en la base de cálculo de la indemnizacion por despido .
Ahora bien, todos sabemos de casos en los que, por ej. estamos ante un plus de trasnporte que se percibe de forma fija, independientemente de que se trata de días hábiles efectivamente trabajados por el empleado (se percibe igual en vacaciones, IT, etc). A veces es así por que así por práctica de empresa, a veces por que así lo indica el convenoo (lo que nos llevaria a cuestionar su exencion de cotizacion). En estos casos queda claro que ese plus de trasnporte tiene una verdadera naturaleza salarial, no compensatoria, y, por tanto, y al margen de las consecuencias a efectos de cotizacion, sería perfectamente incluible en la base de cálculo de la indemnizacion por despido, y así lo ha considerado algún tribunal.
Más matices... ¿qué ocurre si, aun teniendio naturaleza compesatoria, solo se devenga en funcion de los dias de trabajo efectivo, compensa realmente unos gastos por desplazamiento, etc. , el importe abonado supera el 20% del IPREM?
¿y si no lo supera por si solo pero sí con otros concpetos cuya exención comparte ese límiote de forma conjunta?
En definitiva, yo nbo digo ni que si ni que no. de acuerdo, normalmente no tendra naturaleza salarial, pero analizando a fondo, a veces sí.
Hay que ver caso a caso (y aún así a veces...)
Respecto a las vacaciones... ¿se perciobe su compensacion económica de forma prorrateada mes a mes? Entiendo que estamos ante una ETT, ¿no?. De lo contrario seria ilegal.
En cualquier caso esa compensacion no tendría formaria parte del salario a considerar a efectos de la indemnizacion, de la misma forma que no consideramos a esos efectos las vacaciones abonadas en finiquito (que es lo más normal). El salario es el que es. lo otro es la simple compensacion por vacaciones devengadas no disfrutadas.
Efectivamente creo recordar que hace bastante tiempo plantee la cuestión de si la parte de plus transporte que excede del límite extenso estaba exento o no, ya que era una práctica habitual que en algún conflicto me reclamasen indemnizaciones calculadas sobre la Base de cotización.
Lo cierto es que no se como quedó el tema en aquel momento, pero si que se como manejo este tema hoy en día.
Para mi, cuando el plus transporte sea mensual o diario por día efectivamente trabajado NO tiene la consideración salarial cuando está fijado por convenio colectivo. Y lo considero extrasalarial en su totalidad. En ocasiones el convenio colectivo declara expresamente la naturaleza extrasalarial del concepto, pero, aunque no fuese así, siempre define el mismo en el sentido de que se establece para compensar los gastos de desplazamiento del trabajador con caracter general e independencia de lo que el propio trabajador gaste o no en la realidad. Su condición de suplido es clara en mi opinión, y no lo incluyo en el cálculo.
En cambio, si es la empresa la que por propia voluntad y sin que venga regulado en el CC la que abona de manera libre una cantidad como plus transporte, exceda o no del límite exento a efectos de IRPf, la cosa ya no está tan clara, y si me apuras, casi me inclinaría por considerar salarial un concepto como este para cuya exención no se pide justificante alguno. Aún así tengo mis dudas y es discutible.
Al igual hago cuando la empresa, en mi opinión de manera irregular, mejora o infla el plus transporte que figura en el convenio colectivo. Considero que este burdo intento de encubrir salario bajo la denominación de plus transporte no debe evitar su consideración real.
Recordemos que las cosas son lo que son, con independencia de como sean llamadas por las partes. Por ello, para que en mi opinión, el plus transporte sea un suplido y no un concepto salarial, debe de estar señalado así de manera expresa en el convenio colectivo, que a la postre es el que establece en todo caso la estructura salarial a aplicar.
se incluye en el calculo de la indemnizacion por despido las cantidades cobradas por plus de festivos, que tienen caracter eventual, y cada mes pueden variar.
jjmac, ¿es una afirmación o es una pregunta?
En el segundo caso faltarían los signos de interrogación.
En cualquier caso, sí, habría que incluir ese plus de festivos en el cálculo de la indemnización, considerando, al tener un caracter varibale, la media percibida durante los 12 meses anteriores al despido.