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Concepto de vecino comunero en los montes vecinales gallegos.

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Concepto de vecino comunero en los montes vecinales gallegos.
03/08/2008 21:13
El concepto de vecino comunero del monte vecinal en mano común es un tema recurrente el ámbito jurídico de la comunidad gallega donde se discute doctrinalmente, es objeto de consulta en los despachos de abogados y de litigio ante los Tribunales.

Una de las vertientes más controvertidas es si es preciso para ser vecino comunero el carácter de profesional de la agricultura o la ganadería. Los partidarios de tal exigencia se basaban en el texto de la Ley gallega de Montes Vecinales en Mano Común de 1.989 que en su art. 3.1 atribuye la titularidad del monte al conjunto de los vecinos “titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento, y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la comunidad, alguna actividad relacionada con aquellos...”.

Mi criterio siempre ha sido rechazar la exigencia de profesionalidad de la agricultura o la ganadería entendiendo la exigencia de unidad económica en el sentido de familia como unidad de convivencia que permite distinguir economías familiares singulares, todo ello vinculado al concepto tradicional de “casa abierta y con humos” tomando la casa como el centro donde se desarrollan los aspectos más importantes de la vida de cada familia, allí residen y realizan las actividades más importantes de la vida cotidiana: comen, duermen, descansan, estudian, celebran las festividades, guardan alimentos y pertenencias....; con este concepto amplio, entendí que debían ser considerados vecinos comuneros aquellas personas que a pesar de tener casa abierta y residencia real en la misma se dedican a profesiones ajenas a la agricultura y la ganadería, y también se incluirán como vecinos comuneros los jubilados. La práctica de las Comunidades me da la razón y en todas las que conozco en mi ejercicio profesional admiten como comunero a todo aquel que tenga una residencia habitual efectiva en la aldea o parroquia a la que está adscrita el monte. Debe tenerse en cuenta también que en la actualidad la principal fuente de beneficios que proporciona el monte no se refiere a un aprovechamiento directo por los vecinos sino que se efectúa a través de consorcios y convenios forestales con la Administración, y últimamente a través del arrendamiento a entidades mercantiles que instalan parques eólicos, de energía solar o explotaciones ganaderas intensivas.

Estimo que el art. 61.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia viene a confirmar mi criterio cuando establece:

“...Tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asienta el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito en aprovechamiento del monte...”.

La norma aclara que la unidad económica puede ser tanto productiva como de consumo y suprime la exigencia de la ley del 1.989 que exigía que por vecino comunero se “...vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la comunidad, alguna actividad relacionada con aquellos...”.


Junio 2007.

Pablo Vigo López (abogado).