para susanita: Hola. Te agradecería que entraras en el tema " función pública" de Tomyland y opinaras al respecto. Estoy de acuerdo con la mayor parte de tu argumentación. ¿Podrías decirme como acceder a la STSJ de Galicia que refieres? Gracias
"un funcionario civil, adscrito al Minsterio de defensa, que obligación tiene de comparecer y declarar en calidad de testigo, en un expediente disciplinario militar"
Hablando de excedencias me gustaría que alguien me confirmase si para solicitar la excedencia por interés particular necesitas la conformidad del responsable de la unidad donde estás destinado.
Hola Interino2,
coincido con McClane, ya que puede que me encuentre en una situación similar dentro de un tiempo. Soy funcionario de carrera y puede que tenga que solicitar una excedencia para ocupar una plaza interina en otro cuerpo. Claro está, yo quisiera solicitar la excedencia por prestación de servicios en el sector público, pero ya se que según el RD 255/2006 lo tengo difícil.
saludos
Hola interino.
Muy interesante todo lo que pusiste sobre el tema de las excedencias.
Me gustaría saber cómo va tu tema, ya que es algo que también me interesa muchísimo y si ya se ha resuelto tu confrontación con la Administración.
Un saludo y ánimo
Según el EBEP, cuando la plaza vacante no sea posible ser cubierta por funcionario de carrera será cubierta por un funcionario interino, y en este supuesto, la plaza debe incluirse en la OEP del mismo año en que te han nombrado, cuando fuera posible, de lo contrario, lo sería en la del año siguiente, salvo que decidan amortizarla. Esto siempre y cuando cumplan la Ley, ya que se la saltan con mucha frecuencia.
La OEP siguiente debería salir en marzo del 2010, y si no han amortizado tu plaza, legalmente deberían de convocarla.
No te queda otra que preparar las oposiciones. No es nada raro, por ahí hemos pasado todos, o la inmensa mayoría.
Vale muchas gracias, pero si puede ser me gustaria haceros otra pregunta.
Mi plaza como os decia que es interina y segun me dicen en la administtacion donde voy a entrar, pueden sacar la plaza otra vez cuando les de la gana (como si quieren en 6 meses), en otro concepto distinto (personal laboral fijo, funcionario de carrera si la excendencia se vence...), ¿esto es legal? es que me parece muy fuerte estudiar un oposicion igual que la del funcionario de carrera y que si les da la gana, porque les gustaria que hubiera entrado otro, la saquen de nuevo.
segun me dicen tambien, no existe consolidacion del puesto de trabajo al ser interino, asi que me parece que lo unico que me queda es trabajar bien para que la saquen tarde cuanto mas tarde mejor, y despues presentarme a la opo otra vez.
POR FAVOR ORIENTAME UN POCO EN ESTO QUE ESTOY EN VILO.
gracias
En principio, para adquirir la condición de funcionario de carrera es imprescindible superar el correspondiente proceso selectivo, como es normal. Si llegas a cumplir 5 años en la interinidad, tendrías derecho a participar en los pactos de estabilidad o consolidación del empleo público precario, si estos se celebran claro.
Hola a todos, he visto este foro abierto y me gustaría que los entendidos en derecho como vosotros pudierais echarme una mano si es posible.
Acabo de ganar una plaza de funcionario interino grupo A en una comarca. El que estaba en ella hasta la fecha, se marcho con excedencia y "se supone no va a volver". Quiero saber porfavor de que manera puedo pasar a ser funcionario de carrera (sólo volviendo a realizar el concurso-oposicion otra vez, promoción interna, automáticamente cuando acabe su excedencia...) y cuando caduca, si es que lo hace, la excedencia del anterior funcionario (he leido que puede ser entre 1 y 5 años...)
Este caso es en Aragón y porfavor si me pudierais ayudar os lo agradecería enormemente.
Gracias por adelantado
Cuando al ser llamado para desempeñar un nuevo puesto de trabajo en el sector público no se produce dicha incorporación por motivos ajenos a la voluntad del interesado (como es la incompatibilidad), no se aplica el régimen de la renuncia (que siempre es voluntaria), sino el de la propia incompatibilidad. En puridad de principios, el interesado no hace una renuncia en sentido jurídico, porque no es que rechace el llamamiento (que renuncie voluntariamente a él), sino que se anticipa a lo que constituye una ilegalidad, como es el desempeño simultaneo de dos puestos incompatibles, lo que obliga a conceder la excedencia voluntaria.
STSJ de Andalucia 1707/2002 de 3 de junio
El derecho de opción recogido en la Ley 53/1984 evita el desempeño simultáneo de dos puestos en la administración. Deriva del artículo 1 de la misma Ley, el cual se debe de aplicar sin merma de derechos, pues existe titularidad en ambos puestos (el interino es titular de una relación temporal con la administración). Para ello, se prevé la permanencia en la situación de excedencia en el puesto que deje de ocuparse (excepto para los casos de acceso desde la interinidad a un puesto fijo mediante promoción interna), siendo irrelevante la fijeza o temporalidad de los puestos afectos a la incompatibilidad. Lo contrario, supondría merma sin el necesario fundamento, de los derechos de los empleados temporales respecto a los empleados fijos, lo cual solo sería justificable si no existiera derecho de opción, pero es claro que existe.
Según la STSJ de Castilla y León 435/2008, para pasar a desempeñar un puesto en comisión de servicios en otra Administración Pública (no nos olvidemos que se trata de un puesto temporal), la situación que corresponde en el puesto de origen no es otra que la de excedencia voluntaria por incompatibilidad:
"Desde luego, no vamos a entrar a valorar en la presente resolución la conformidad o no a derecho del nombramiento efectuado a la interesada por la Administración del Estado, aunque es cuestionado por la demandada, al no constituir el objeto del presente recurso jurisdiccional, debiéndonos ceñir exclusivamente a determinar cuál es la situación administrativa que corresponde a la recurrente como consecuencia de tal cambio, entendiendo este Tribunal que su situación inicial no puede ser la de Comisión de Servicios en otra Administración, como pretende la recurrente, sino la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad prevista en el art. 91.1 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León, que en términos análogos al apartado 3.a) del art. 29 de la Ley 30/84 establece que procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación, no procediendo en consecuencia la declaración de excedencia voluntaria por interés particular a que se refiere el art. 91.2 de la Ley 7/2005 y que fue declarada de oficio por la Administración Autónoma."
El régimen de incompatibilidades es común para los empleados públicos. Según la Sala de lo Social canaria, las distinciones entre fijos y no fijos en este aspecto podrían constituir discriminaciones injustificadas sin causas razonables, vulnerando el artículo 14 de la Constitución:
STSJ Canarias 791/2004:
“No existe, para acudir a la excedencia voluntaria, ni antigüedad, sentencia de 4 Dic. 1995 del T.S.J.
de Andalucía , Ar.4860, ni período de prueba, el trabajador entrará en excedencia por resultar incompatible su puesto de trabajo original con el desarrollo de una nueva actividad pública o privada. Es más, de haberse establecido distinción entre fijos y no fijos al respecto, podría hablarse de la existencia de discriminaciones injustificadas sin causas razonables, contrarias al artículo 14 de la Constitución Española . Desde la optica de la regulación de las incompatibilidades no es lógico tener que esperar a cumplir con una antigüedad o
a una calificación de fijo por la permanencia o cubrir una período de espera para la declaración de
excedencia voluntaria, simultaneando, mientras tanto, que es lo que correspondería, dos puestos de
trabajo que son incompatibles, lo que procede - contrariamente a lo que se señala en la sentencia-, es conceder la excedencia voluntaria…”
Bueno, pues sigo añadiendo cosas para quien le sirva.
Hicimos referencia a la STSJ de Madrid 573/2007, que venia a decir que el RD 255/2006 solamente prohibe acceder a la excedencia por incompatibilidad en puestos temporales. Pues en el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Andalucia 2414/09, de 23 de junio de 2009, que establece:
"Cuando el precepto trascrito declara que el desempeño de puesto con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal, no habilitará para pasar a esta en situación administrativa, entendemos que lo que impide es pasar a la situación de excedencia por incompatibilidad en el puesto ocupado interinamente, pero no en el otro si se trata de funcionario titular o personal laboral indefinido o fijo de plantilla".
STJ Madrid 118/2009 de 25 de febrero de 2009, en el mismo sentido, STJ Aragón 345/2008 de 2 de junio y STSJ País Vasco 593/2007 de 20 de febrero:
Se reconoce la imposibilidad de incorporarse al nuevo puesto de trabajo cuando en momento de firmar contrato se declara venir prestando otro puesto incompatible y se solicita la excedencia por incompatibilidad. La incorporación supone el cese en el otro puesto, desapareciendo la incompatibilidad y desvirtuando la figura de la excedencia. La no incorporación por dicha causa está, por tanto, justificada, y en ningún caso supone renuncia. Derecho y obligación de optar por uno de los puestos. Incurre en responsabilidad quién se incorpore a un nuevo puesto sin cesar en el anterior.
1. En lo relativo a la modificación reglamentaria operada por RD 255/06, como ya te he indicado en mensajes anteriores, ni me gusta personalmente ni considero que se haya hecho bien, ya en mi opinión requería la previa reforma de la LEY 30/84. En esa parte me has convencido de forma total...la reforma reglamentaria es una chapuza que si se aplica al pie de la letra es discriminatoria y, si encima se inaplica a determinados colectivos privilegiados como los Registradores o los Médico, se convierte en una chapuza arbitraria. Por ello, sobre esta parte ¡touché!.
2. El argumento del art. 15.3 es demoledor.
3. Sigo pensando que la aplicación de la excedencia que se hacía al funcionario de carrera que ocupaba una interinidad no se hacía en función de estar en servicio activo o no, sino que se asimila a la situación de funcionario de carrera a la hora de generar incompatibilidad y por lo tanto provocaba la excedencia automática.
Un interesante artículo sobre los interinos (aunque se centre en la Admon Local) en
He querido decir: Luego, aquí no SIEMPRE cabría hablar de servicio activo, por eso, ENTIENDO QUE la Ley hable simplemente “de pasar a prestar servicios"
En los documentos de consulta a la AGE, hemos visto que, al margen de la Ley 53/84 y el Decreto 315/1964, se centran fundamentalmente en dos normas (Ley 30/84 y RD 365/95, modificado por RD 255/06), utilizando una u otra para declarar o denegar la excedencia según les convenga.
Al principio tenía entendido que la excedencia solamente era posible declararla en un puesto fijo, y ahora mismo, tras ver esas sentencias, tengo mis dudas. Pero, si no te importa, centrémonos ahora solamente en el caso la declaración de excedencia en un puesto fijo.
Desde el primer momento, nos hemos centrado en el primer inciso del artículo 29.3a de la Ley 30/84, debatiendo si al interino le correspondía o no la situación de servicio activo, centrémonos ahora en la segundo inciso.
Dice así: “….o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.” Según la LOFAGE, en el caso de los Organismos Autónomos, el personal podrá ser funcionario o laboral, y en el caso de las Entidades Públicas Empresariales, el personal se rige por el derecho laboral. Luego, aquí no cabría hablar de servicio activo o no, por eso la Ley habla simplemente “de pasar a prestar servicios”.
Pues bien, ¿que excusa se van a buscar en esta ocasión para denegar las excedencias que la Ley 30/84 concede?. ¿Acaso los Organismos o las Entidades del sector público lo son, o no, en función de sí el puesto ofrecido es fijo o temporal?
Parece que tanto el Supremo como CCOO omitieron este detalle.
Por otro lado, el RD 255/06, no solo modifica el artículo 15 del RD 365/95, sino que lo desvirtúa:
El artículo 15, dice en su punto 3:
“3.Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma”
Pues bien, ¿cual es ahora la causa que pone ahora mismo fin a la excedencia? Antes de la modificación del RD 365/95, esto tenía sentido, pues la finalización de la prestación de servicios en el puesto temporal, obligaba al reingreso. Ahora, al estar condicionada la declaración de la excedencia al desempeño de un puesto definitivo, la única causa que puede poner fin a la excedencia es la propia voluntad del funcionario de carrera. Si antes el funcionario de carrera que optaba por un puesto temporal (indudablemente porque le reportaba mayores beneficios respecto del otro puesto, ya sean de índole económica, profesional, familiar, etc) se veía obligado al reingreso por la finalización de la prestación de servicios en el mismo, ahora, al estar ocupando en todo caso un puesto definitivo, el reingreso no se va a producir o es muy difícil que se produzca. Es decir, el RD 255/06, lo que no ha modificado, lo ha sumido en el absurdo.
Aún quedan, al menos, otras dos situaciones reales que exponer, pero lo haré en los siguientes mensajes. De momento me gustaría conocer tu opinión.
Interino2, debo reconocer que tus argumentos son poderosos.
Lo que saco en claro del intercambio de impresiones es que:
1. La Administración con la modificación de la situación administrativa de excedencia por incompatibilidad ha metido la pata hasta el fondo. Después de meterla intenta sacarla para casos concretos (registradores interinos; los MIR, etc) aunque dejándola metida sin ningún rubor para los demás casos NO ELITISTAS de la Administración.
2. El argumento que se utiliza para defender la regulación de la excedencia por incompatibilidad por el RD 255/06 es ESCANDALOSO .... "Conceder la excedencia por incompatibilidad para cubrir interinidades eleva la tasa de temporalidad".
Es como si el Ministerio de Fomento cerrase al tráfico las carreteras con muchos accidentes para disminuir las tasas generales de accidentabilidad, al considerar que la culpa es de la carretera (en lugar de arreglarlas, ofrecer vías alternativas o disminuir la velocidad máxima en las mismas).
3. Es cierto que la redacción del artículo 86 del EBEP da pie a la interpretación que defiendes, pero tambien es cierto que ampararía dos tipos de servicio activo:
a) Uno disminuido para interinos con sus derechos disminuidos. Volveríamos a lo ya señalado... cuales derechos de servicio activo se aplicarían a los interinos (en principio los adecuados a la condición de interinos, con lo cual al no estar señalados normativamente nos instalaríamos definitivamente en la arbitrariedad).
b) Un servicio activo con plenitud de derechos para los funcionarios de carrera.
4. Vuelvo a insistir en que el argumento del Supremo es endeble en la defensa de la legalidad del RD 255/06 pero no porque el personal interino pueda ser considerado en servicio activo o no.
Lo de estar en servicio activo o no para conceder esta excedencia viene a ser totalmente irrelevante si tenemos en cuenta que, hasta el RD 255/06, esta excedencia se ha concedido a "manos llenas" a funcionarios de carrera por el desempeño de puestos de interino o laboral temporal que "no estaban en servicio activo" (porque no pueden estarlo según el Supremo y según el sentido más general) sin que esto último fuese impedimento para ello.
Al ser una excedencia especial de configuración estrictamente normativa (como tu indicas), lo relevante para concederla es la configuración normativa que se haga de ella... Pues bien, en lo que yo discrepo no es en la exclusión de la interinidad como causa de acceso a la excedencia (lo cual será más o menos defendible) sino en el rango de la norma con el cual se ha acometido la tarea...el reglamento, obviando la necesidad de regularlo mediante Ley como mandata el artículo 103.3 de la CE.
Estoy convencido que, incluso con la interpretación de que el personal interino está en servicio activo, por el Tribunal Supremo se hubiese encontrado el resquicio interpretativo para considerar que la concreta consecuencia de estar en servicio activo como interino (la posibilidad de generar una excedencia por incompatibilidad) no es aplicable a tal personal, por ejemplo, ..... por no ser adecuado a su condición ya que así se establece normativamente (RD 255/06).
Y es que para mi lo que se trata no es un problema de si los interinos tienen o no más derechos (que en esto hay opiniones de todos los gustos) sino de que los derechos y deberes básicos de los funcionarios de carrera y de los interinos (como funcionarios que son) se deben configurar en su esquema básico mediante norma legal y no mediante Reglamento... y evidentemente decidir en que casos se puede solicitar una excedencia y en que caso no le corresponde a la Ley y no al Reglamento.