Por cierto, ¿por qué el Supremo no se acuerda de este artículo, que si que está en vigor?
Decreto 315/64
Artículo 86.
1. Los funcionarios no podrán ocupar simultáneamente varias plazas de la Administración del Estado, salvo que por Ley esté expresamente establecida la compatibilidad o se establezca, mediante este mismo procedimiento, previo informe de la Comisión Superior de Personal.
2. La adaptación de un cargo incompatible presume la petición de excedencia voluntaria en el que anteriormente desempeñaba, a no ser que se solicite expresamente en aquél. Los interesados en su provisión podrán pedir que se declare vacante.
Con todos mis respetos a los jueces del Supremo, pero esto, en mi opinión, no es ni mayor o ni menor suerte como apuntas, sino verdadera mala idea.
"1. Con todo el respeto para la opinión de los redactores del Noticias Jurídicas, y con respecto a la vigencia o no del artículo 41 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (sobre el 40 no procede la duda, ya que únicamente enumera situaciones sin definirlas), resulta evidente que comparando el contenido del citado artículo con el del artículo 86 del EBEP, es cuando menos temerario decir que uno ha sustituido al otro (al menos en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado)… y es que la disposición derogatoria en conjunción con la Final Cuarta del EBEP dicen lo que dicen (lo que digamos nosotros o noticias jurídicas son meras interpretaciones)."
Yo, en realidad no tengo claro que es mas temeraria, la interpretación de noticias jurídicas, o la afirmación del Supremo, pero bueno. Lo que está claro es que, en el caso de que el artículo 41 siguiera en vigor (yo no lo creo) siempre lo sería EN LO QUE NO CONTRADIGA al EBEP, puesto que el artículo 86 del mismo estaba ya en vigor año y pico antes de dictarse sentencia.
Para estar en servicio activo se requiere la condición de funcionario publico, y si ser funcionario público es totalmente coincidente con ser titular de la plaza o constar en la plantilla, no hay problema. Ahora, si constituyeran requisitos adicionales a los establecidos por el EBEP, está derogado.
En cuanto al resto del contenido del artículo 41, es irrelevante que siga en vigor o no, porque no afecta para nada al asunto aquí tratado.
En cuanto a esto otro:
"2. Con referencia a considerar o no a los funcionarios interinos como susceptibles de encontrarse en la situación administrativa de servicio activo creo que tal hecho viene a ser irrelevante (sin perjuicio de que personalmente considere que resulta coherente con el sistema actual de Función Pública lo que ha hecho la Rioja) ya que lo verdaderamente relevante es que se le concedan a los interinos los derechos o consecuencias derivadas de la condición de funcionario en servicio activo (o de otras situaciones) porque son adecuados o no a la condición temporal del funcionario interino ….y aquí es donde debería aparecer el sentido común."
No debería serlo, pero en cuanto al derecho a esta excedencia, al Supremo si que le parece relevante, por eso lo estamos debatiendo.
EBEP
Artículo 86. Servicio activo.
1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.
2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.
Es cierto lo que dices de que solamente a los funcionarios de carrera les corresponden todos los derechos derivados de su situación de servicio activo, a diferencia de los interinos, yo entiendo que por eso el EBEP lo especifica aparte, da a entender, en mi opinión, que no es así en el caso de los interinos, pero no que no les corresponda la situación de servicio activo.
Por cierto, el interino estatutario tiene derecho al cobro de carrera profesional, según un Juzgado de Cantabria:
http://www.smacor.com/Un juzgado de Cantabria dice que el interino si cobra la carrera profesional.pdf
De todos modos, coincido contigo, en vez de tanta interpretación, todo esto debería de constar inequivocamente en la Ley. Así no habría problemas.
Saludos.
PD: Yo soy funcionario de carrera, solicite la excedencia por prestación de servicios en el sector público para mantenerme en un puesto que venía desempeñando como interino, y me la negaron en base al RD 255/2006. Ahora mismo tengo un pleito con la administración, por lo que si me tomo tan en serio este tema, no es por llevar la contraria ni mucho menos, sino porque todo lo que podais aportar los demas, tanto a mi favor, como en contra, me resulta enriquecedor. Del mismo modo, a mas de alguno seguramente le pueda ser util todo lo que quede aquí reflejado.
Para completar, en cuanto a la excedencia por incompatibilidad, a diferencia de las voluntarias, que se conceden, es especial, y es impuesta y declarada por las circunstancias concurrentes (STSJ de Madrid de 18 de Noviembre de 1991 y en el mismo sentido STSJ de Andalucía de 4 de Diciembre de 1995)
Me alegra saber que no estamos en desacuerdo en todo caletilla.
Entiendo todo lo que dices, pero no estoy del todo de acuerdo. Atendiendo al ejemplo que has puesto, te diré que el desempeño de un puesto de interino es siempre discrecional por parte de la administración, luego entiendo que el interino que aun no ha probado bocado, en ningún momento puede reclamar que no le hayan llamado de la bolsa, sea por la causa que sea.
Creo que se debería tener en cuenta además lo que es la excedencia por incompatibilidad en sí. Se trata de una excedencia, que no es forzosa, pero tampoco es voluntaria (aunque realmente se la haya bautizado como excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público), sino especial, como la ha definido la jurisprudencia, al existir una ley propia que la contempla. No es una excedencia que se concede como las voluntarias, sino que se declara cuando se da el presupuesto legal para ello, que no es otro que la simultaneidad en el desempeño de dos actividades públicas. Luego, visto desde esta óptica, podría definirse como discriminatorio, y más cuando el objeto de la Ley era establecer un régimen general de incompatibilidades para todos los empleados públicos, que unos empleados públicos puedan conservar el puesto por el que no opten (o la posibilidad de ingresar en otro), y a otros se les obligue a renunciar a uno de ellos. Esto sin tener en cuenta el RD 255/06. Teniéndolo en cuenta, nos encontramos además que no todos los empleados fijos (en este caso, los funcionarios de carrera) tienen derecho a esta excedencia, por lo que la discriminación es mayor aún si cabe.
En la STS de 23 de diciembre de 2008, vemos que se limita a interpretar el artículo 29.3a de la Ley 30/1984, pero, a pesar de haber sido planteada la ilegalidad del RD 255/06 por ser contrario al artículo 10 de la Ley 53/84, en ningún momento se pronuncia sobre esto. Pues bien, además de todo lo que he contado anteriormente, la sola existencia, tanto del artículo 10 de la Ley 53/84, como de la modificación por parte del Reglamento de Situaciones Administrativas por parte del RD 255/06 son la prueba de que los funcionarios interinos estamos en servicio activo, o al menos, así se nos considera.
-La Ley 53/84 es posterior a la Ley 30/84. Si los interinos no estuviéramos en servicio activo, el artículo 29.3a sería derogado por el artículo 10, que para pasar a la excedencia por incompatibilidad, no establece el requisito de estar en activo. Ambos están en vigor, prueba, a mi entender, de que no se contradicen.
-El RD 255/2006 establece que “el desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa”. ¿Qué necesidad hay de introducir este precepto si los interinos nunca hemos estado en servicio activo?
Del mismo modo, vemos que el artículo 29.3a de la Ley 30/1984 habla de funcionarios públicos, mientras el artículo 15 del RD 365/95, tras la modificación, habla de funcionarios de carrera. Podrás tener más o menos razón al afirmar que no casa el declarar la excedencia por incompatibilidad en un puesto de interino, pero desde luego, la forma de excluirlos no es correcta. El reglamento no puede excluir mientras la Ley no lo haga. Deberían haber modificado el texto de la Ley.
Por último, aquí dejo, para el que le interese, dos documentos de consulta a la Administración del Estado, en el que se pretende saber si se concede la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público para pasar a desempeñar, desde la condición de funcionario de carrera, sendos puestos temporales, de MIR en el primer caso, y de Registrador Accidental en el segundo, en virtud del artículo 29.3a de la Ley 30/84. por lo que parece que hay “alguien más”, aparte de los funcionarios de carrera, a quien les corresponde la situación de servicio activo. Aparte, están reconociendo que el Reglamento niega un derecho que la Ley concede, por eso, para concederles la excedencia, se buscan la excusa de que estos casos no encajan en el presupuesto por el cual fue aprobado el RD 255/2006, originado por tanto, más discriminación si cabe:
4. Coincidimos en que al personal interino le es aplicable el artículo 10 de la Ley de incompatibilidades, porque le es aplicable a todos los empleados públicos, y si accediese por cualquier título a un nuevo puesto del sector público incompatible con el que vinieran desempeñando como interino habrá de optar por el de interino (o por el otro) dentro del plazo de toma de posesión…pero lo que no resulta aplicable a la naturaleza de su condición es que el funcionario interino, nombrado con carácter temporal y urgente para desempeñar un puesto de trabajo concreto y determinado, pueda quedar en excedencia por incompatibilidad para desempeñar otro de la naturaleza que sea (ya que daríamos opción a reingresar en otro puesto vacante distinto, una vez finalizada la causa de la excedencia, en detrimento de otro interino “no nato”…de bolsa de trabajo por ejemplo).
5. Coincidimos también en que la modificación del reglamento de situaciones en lo relativo a la excedencia por incompatibilidad fuerza la interpretación de la Ley a extremos casi indecentes, y ello es así, porque sin modificar la Ley se ha modificado la regulación de una situación administrativa, lo cual se podría entender como anticonstitucional dada la reserva de Ley que existe sobre la materia de Función Pública. Tanbien estoy de acuerdo con tus argumentos sobre la desigualdad que se produce entre diferentes colectivos de empleados públicos fijos o de carrera en el acceso a la excedencia por incompatibilidad y ello en unas fechas en las que la tendencia es precisamente la de la unificación…. Pero también creo que todo ello no es justificación para cambiar todo el sistema de función pública y considerar que los interinos o los laborales temporales puedan llegar a estar en excedencia por incompatibilidad pese a que ello sea contrario a la temporalidad de su función.
6. Desgraciadamente, lo del TSJ de Madrid es una sentencia aislada, con jurisprudencia contraria del propio Tribunal Supremo, como tu mismo has señalado.
Sobre el calentón… pues nada…. de esos todos tenemos de vez en cuando, sólo quería llamar tu atención sobre la forma de tratar a otras personas que al fin y al cabo también son funcionarios y únicamente realizan su trabajo (con mejor o peor suerte)…
Vamos que no me ha molestado formar parte de un hatajo para nada…Muchas veces, aunque ciertamente con tristeza y compungido, me doy cuenta que estoy dentro de un hatajo (ya sea éste de imbéciles, de inconscientes, de insensibles o de inútiles) sin necesidad que nadie me lo diga, lo cual me sirve de acicate y como chispa para la rebelión que siempre resulta necesaria para afrontar determinados aspectos de la vida)…CIERTAMENTE OTRAS COSAS MOLESTAN MUCHO MÁS
Sobre el tema planteado por Susanita
1. Con todo el respeto para la opinión de los redactores del Noticias Jurídicas, y con respecto a la vigencia o no del artículo 41 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (sobre el 40 no procede la duda, ya que únicamente enumera situaciones sin definirlas), resulta evidente que comparando el contenido del citado artículo con el del artículo 86 del EBEP, es cuando menos temerario decir que uno ha sustituido al otro (al menos en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado)… y es que la disposición derogatoria en conjunción con la Final Cuarta del EBEP dicen lo que dicen (lo que digamos nosotros o noticias jurídicas son meras interpretaciones).
2. Con referencia a considerar o no a los funcionarios interinos como susceptibles de encontrarse en la situación administrativa de servicio activo creo que tal hecho viene a ser irrelevante (sin perjuicio de que personalmente considere que resulta coherente con el sistema actual de Función Pública lo que ha hecho la Rioja) ya que lo verdaderamente relevante es que se le concedan a los interinos los derechos o consecuencias derivadas de la condición de funcionario en servicio activo (o de otras situaciones) porque son adecuados o no a la condición temporal del funcionario interino ….y aquí es donde debería aparecer el sentido común.
3. Yo creo que entender que el funcionario interino tiene derecho a todo aquello que tiene derecho el funcionario de carrera en activo es como darle todos los derechos al hijo pero quitándoselos simultáneamente al padre (algo tan en boga actualmente y que denuncia, con gran salero, el juez Calatayud). Las situaciones administrativas que se establecen para los funcionarios de carrera son una fórmula para garantizar la inmovilidad en la condición de funcionario (que no olvidemos es garantía de su imparcialidad) pese a todos los avatares de su vida administrativa. Lo complicado para mí es garantizar la imparcialidad de un interino sin previamente garantizar la inamovilidad del mismo (lo cual es imposible por la propia naturaleza de la interinidad) pero sí que cabría limitar a los supuestos estrictamente tasados en la Ley el cese en la citada interinidad y eliminar la posibilidad de ceses arbitrarios por el jefe de turno.
En fin, que a mi entender, el personal interino tendrá o deberá tener todos aquellos derechos de los funcionarios de carrera que sean adecuados a su condición, con independencia de considerarlos insertos en una determinada situación administrativa o no. Lo triste de esto es que no se definan normativamente cuales son esos derechos que cualquier persona con dos dedos de sentido común identificaría perfectamente.
CONTINUA
Y un deseo ….que el EBEP se desarrolle con armonía y sentido común.
Según esta otra sentencia, el RD 255/2006 solo requiere que el puesto desde el que se solicita la excedencia por incompatibilidad sea fijo, pudiendo corresponder el segundo puesto a una interinidad:
STSJ de Madrid 573/2007 de 17 de septiembre de 2007:
"porque ni del art. 56 c) del I Convenio Unico, ni del art. 2 del R.D. 255/06 de 3 de marzo se deduce otro requisito para la excedencia por incompatibilidad, que el puesto de origen para el que se solicita el reingreso sea de personal fijo, y no que el nuevo puesto también reúna este requisito, pudiendo corresponder a una situación de interinidad."
El siguiente "razonamiento" fue esgrimido por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria:
"ya que hay que tener en cuenta que el
Art. 29. de la ley 30/1984, de carácter básico en su integridad, HA SIDO MODIFICADO posteriormente al Decreto 46/87 POR EL RD 365/95 y a su vez, este último por el RD 255/06 modificaciones que han afectado profundamente y en su consecuencia, por el carácter supletorio se ha de estar a estar último precepto el RD 255/2006 como lo ha entendido el Sr. Magistrado de instancia"
¿Desde cuando un reglamento puede modificar a una Ley? Vamos, es que alucino, y eso, sin tener ni idea de derecho.
Resumiendo, a mi entender, el RD 255/2006 es contrario al principio de jerarquía normativa, al contradecir a ambas leyes, y contrario al principio de igualdad, pues establece discriminación en cuanto al derecho a la excedencia:
-Entre funcionarios de carrera, dependiendo de si el otro puesto en que desean permanecer es de funcionario de carrera, o es de interino o de laboral temporal.
-Entre los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo, ya que estos últimos tienen reconocido el derecho a la excedencia tanto si el otro puesto es de interino, como si es de laboral temporal o de trabajador indefinido no fijo.
-Entre los funcionarios de carrera y el personal estatutario, que en sus estatutos marcos también tienen reconocido este derecho independientemente de si el otro puesto es fijo, o es de interino, laboral temporal o indefinido no fijo.
-Entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos, ya que como he dicho, no existe precepto legal alguno que les impida a estos últimos que les sea concedida la excedencia en su puesto.
-Entre los propios interinos, atendiendo a si el puesto fijo desde el que se solicita la excedencia es de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.
-Entre los empleados laborales temporales, y entre los trabajadores indefinidos no fijos, en las mismas condiciones anteriores.
Y así podríamos seguir hasta completar todas las combinaciones que puedan darse.
Se podría definir discriminación como el trato desigual a los que son iguales. Si esto no es discriminación, ¿a que se le llama discriminación?.
Reitero mis disculpas.
Saludos.
PD: Si lo que quieren es acabar con la temporalidad en la Administración, lo correcto no es mutilar derechos, sino convocar todos los años las plazas ocupadas por el personal temporal, algo que se está incumpliendo año tras año.
Tanto según el RD 365/95 como según el EBEP, no es necesario ni ser titular de la plaza, ni estar en plantilla siquiera para estar en servicio activo. El único requisito es desempeñar un puesto en calidad de funcionario, punto.
Luego al personal interino (puesto que si le corresponde la situación de servicio activo) le es plenamente aplicable el artículo 29.3a de la Ley 30/84, y por supuesto, el artículo 10 de la Ley 53/84
En ninguno de dos preceptos legales se habla de desempeñar puestos de trabajo fijos. Luego, si atendemos a la literalidad del precepto, método interpretativo de acuerdo al art. 3,1 del Código Civil (SSTS. 3-11-2004, 9-2-2005, 20-9-2005 y 4-5-2006), se podría incluso declarar la excedencia en puestos no fijos ( de interino, en el caso de la Ley 30/84, y interino, de trabajador indefinido no fijo y de laboral temporal en el caso de la Ley 53/84), como así ya ha ocurrido respecto de la Ley 53/84 (STSJ Madrid de 3 de junio de 2003, STS de 16 de abril de 1990 o STSJ de Canarias de 27 de junio de 2004). De hecho, no existe precepto legal alguno que prohíba directa, inmediata y terminantemente a este personal el derecho al pase a esta excedencia (ni la Ley 30/84 a los interinos, ya que habla de funcionarios públicos, ni la Ley 53/84, que es aplicable por igual a todo el personal de las administraciones públicas), y ya sabes que según la STC 209/1987, “no puede el reglamento excluir del goce de un derecho a aquellos a quienes la ley no excluyó”. Por otro lado, el Supremo reconoció con fecha 16-04-90, que ha de tenerse en cuenta a la hora de aplicar el mencionado artículo 10 de la Ley 53/84, la absoluta intrascendencia de la naturaleza del puesto desde la que se solicita.
En primer lugar pedirte disculpas por tal expresión, no era mi intención ofender a nadie, solo fue producto del calentón al encontrar la sentencia.
Vamos a ver. Si te pones a buscar en noticias jurídicas, verás una clara diferencia entre el artículo 29.3a de la Ley 30/84, y los artículos 40 y 41 del Decreto 315/1964.
Como podrás comprobar, en el primer caso encuentras al lado del bocadillo, una especie de mano indica que se mantendrá vigente en tanto se desarrollen las Leyes de Función Pública autonómicas dimanantes del EBEP. No existe pronunciamiento alguno en el EBEP acerca de la excedencia por prestación de servicios en el sector público (también llamada excedencia por incompatibilidad). A esto si es de aplicación lo dispuesto en la disposición final cuarta del EBEP.
En cuanto a los artículos 40 y 41 del Decreto 315/64, no es así, simplemente están derogados. Y esto, ¿por qué? Pues porque han sido sustituidos por los artículos 85 y 86 del EBEP, que entraron en vigor al mes de publicarse el EBEP, concretamente el dia 12 de mayo de 2007. Luego se puede decir que no gozan del alcance de lo contenido en la disposición final cuarta.
No tiene ningún sentido que sigan basándose en el “modelo antiguo”, cuando ya existe otro que le sustituye, a no ser porque “convenga”.
Es cierto que el Titulo III del Decreto 315/1964 está referido a los funcionarios de carrera, pero como muy bien reconoces, es aplicable a los funcionarios interinos de acuerdo con la naturaleza de su condición, y en ningún momento indica expresamente esta norma ni ninguna otra (excepto, que yo sepa, la Ley de función pública riojana), cuales son las situaciones que les corresponden a los interinos o cuales les quedan vedadas.
De hecho, es imposible que el artículo 41 del Decreto 315/1964 fuera solamente aplicable a los funcionarios de carrera, teniendo en cuenta que el RD 365/95 establece:
Artículo 3. Servicio activo:
Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:
a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
No cabe duda que ese puesto puede desempeñarse tanto en calidad de funcionario de carrera como en calidad de funcionario interino.
Luego, a mi entender, es falso que antes de la entrada en vigor del RD 255/2006 los interinos no estuvieran en servicio activo. Lo han estado siempre, antes, y ahora.
Y por si fuera poco, como has visto, tanto jueces como las CCAA no han tenido inconveniente alguno en asociar la figura del funcionario interino con el servicio activo. Y si no ha sido su intención, será porque hay veces que “el subconsciente traiciona”. Como comprenderás, es chocante que por un lado se diga que el interino no esta en servicio activo, y por otro, que por cada año de servicio activo le corresponde un mes de vacaciones, o que al cumplir 3 años de servicio activo tengan derecho al complemento de trienios, como he también he visto por ahí.
Luego, en mi opinión, la afirmación del Supremo, no es mas que un “remedio malo” para salir del paso. Es decir, para no declarar al RD 255/06 ilegal.
Me sumo a la reclamación de la postdata de Caletilla y la amplio para reclamar que los puestos de los empleados públicos dejen de ser temporales e interinos en un porcentaje tan alto. Sobre todo si se trata de plazas dotadas en los presupuestos.
¡No a precariedad y los periodos de prueba encubiertos!. Ya está bien de tanto abuso.
Después de leer y estudiar con detenimiento tu, a mi juicio, exaltada respuesta a la cuestión planteada no tengo más remedio que incluirme dentro del (h)atajo de “imbéciles” que está de acuerdo con las solemnes “estupideces” que dice nuestro Tribunal Supremo. Las razones por las que me incluyo en tal hatajo son las siguientes:
1. En la sentencia del Supremo a la que aludes (23 de diciembre de 2008) se hace referencia a los artículos 40 y 41 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, por la simple razón de que estaban plenamente vigentes a la fecha en la cual se modificó el régimen de la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público (Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo). Es más, los citados artículos 40 y 41 no han sido derogados hasta la entrada en vigor del EBEP en abril de 2007, e incluso actualmente pueden considerarse vigentes con el alcance establecido en el apartado tercero de la Disposición Adicional Cuarta del EBEP
2. Lo de la Ley de la Rioja me parece una regulación que no sigue la norma básica (el EBEP), ya que si bien no contradice expresamente lo establecido en la misma (tanto en el EBEP como en la normativa básica previa) si que se separa del régimen general que se perfila en tal normativa básica y en todo el desarrollo de la misma. Ya veremos que hacen en la Administración de la Rioja cuando se les exija por los funcionarios interinos el reconocimiento de grados personales consolidados, excedencias voluntarias por interés particular, la declaración de servicios especiales o el derecho a participar en procedimientos de provisión de puestos en concurrencia con el resto de los funcionarios.
3. Con independencia de que no me guste personalmente la modificación realizada por RD 255/06 en el régimen de la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público (artículo 15.1), debes reconocer que tal modificación no afecta para nada a la consideración del personal interino como incluido en la situación de servicio activo o no, ya que:
- La situación de incompatibilidad que recoge el artículo 10 de la Ley 53/84 de Incompatibilidades, habla de incompatibilidad por desempeño (no por estar en servicio activo) de dos puestos de la Administración…con lo cual evidentemente se incluye al los funcionarios de carrera, a los funcionarios interinos, pero también al personal laboral fijo, indefinido o temporal. O sea, que la situación de incompatibilidad se da entre un puesto de funcionario de carrera y otro de personal interino, pero también entre dos puestos de interinos (según tu teoría en este caso al estar los dos supuestamente en activo y elegir entre unos de los dos puestos en el otro quedaría en excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público), o entre un puesto de interino y otro de laboral temporal, o entre dos puestos de personal laboral….
- Con anterioridad a la modificación realizada por RD 255/06, tampoco se consideraba al personal interino como funcionario en servicio activo.
4. No he visto ninguna sentencia que coloque a los funcionarios en situación de servicio activo, únicamente se le atribuyen determinados derechos de los funcionarios de carrera en servicio activo, ya que a “los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera”
5. En cuanto al artículo 41 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, se refiere únicamente a los funcionarios, ya que la regulación de los interinos (funcionarios de empleo) se hace en el artículo 102 y siguientes (es evidente que la regulación de los artículos 40 al 50 . Capítulo IV Situaciones), UNICAMENTE se refiere al personal funcionario de carrera, siendo únicamente aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera al personal interino “por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición…)
6. El servicio activo conlleva muchas consecuencias que no son aplicables al personal interino, simplemente porque no casan con la naturaleza de urgencia y temporalidad que se predica del interino.
Un saludo.
PD.: Dicho todo esto como defensa para que los puestos de la Administración esten cubiertos por funcionarios de carrera, para evitar precisamente la precariedad de las situaciones de interinidad.
No se vislumbra como conculca la sentencia el art. 53 de la citada norma que se refiere a los médicos forenses que se encuentren en servicio activo, salvo que la administración recurrente pretenda equiparar funcionario de carrera y funcionario interino lo que no es factible. Tal condición de "servicio activo" solo es predicable respecto de los funcionarios titulares, conforme a las situaciones descritas en el art. 41 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero"
FALSO:
Artículo 41. - 1. Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:
a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla del Cuerpo a que pertenecen o de la que
sean titulares.
Los funcionarios interinos, excepto los que cubran una plaza de sustitución, si que están en plantilla, al ocupar una plaza vacante o de nueva creación remunerada presupuestariamente. Es más, yo mismo tengo comprobado que estoy en plantilla.
Vaya atajo de imbeciles.
Por cierto, sin querer he puesto esto en un tema nuevo, os agradecería que lo borrarais.
He visto que se está discutiendo si un interino es funcionario público o no, y si le corresponde estar en servicio activo.
Tengo algo que aportar.
Mirad lo que dice el TS en su Sentencia de 23 de diciembre de 2008:
"Y las razones que llevan a esta conclusión son estas: (1) el artículo 29.3.a) del la LMRFP habla
inequívocamente situación de servicio activo cuando define el supuesto que puede generar la específica excedencia que aquí se está considerando; (2) esa situación de servicio activo legalmente sólo es predicable de los funcionarios de carrera y no de los funcionarios interinos, pues así resulta de la regulación que de la misma contiene el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (la regulan sus
artículos 40 y 41, del Capítulo IV de su Título III, dedicado precisamente a los Funcionarios de Carrera)".
La Sentencia juzga si el RD 255/06, es discriminatorio e ilegal, en tanto que deniega el derecho a la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector publico para ocupar puestos temporales o interinos, a propuesta de la demanda de CCOO.
¿Por qué dice el Supremo tan solemne estupidez?
Porque si consideramos que un interino si está en servicio activo, quedaría dentro de lo recogido en el artículo 29.3a de la Ley 30/84, y le tendrían que conceder la excedencia, puesto que el artículo 15.1 del RD 365/95 (modificado por RD 255/06) sería contrario a dicho artículo de la Ley, perjudicando el interes administrativo, que no es lo mismo, por cierto, que el interes publico.
Y si para ello tienen que "rescatar" legislación derogada, lo hacen. Y, es más, la LFCE en ningún momento entra a definir que situaciones administrativas les corresponden a los funcionarios de empleo y cuales no.
Parece que solamente los funcionarios interinos riojanos tienen derecho a esa excedencia, puesto que su Ley de Función Pública, les reconoce expresamente la situación de servicio activo. Mas discriminación si cabe, puesto que como seas de interino en Huesca o en Valladolid estas jodido. ¿O va a impedir el Supremo que en La Rioja se concedan estas excedencias, cuando modificaron su Ley de Función Pública precisamente por este tema?:
Para colmo, el Supremo, al declarar sujeto a derecho el RD 255/06, pone patas arriba el artículo 10 de la Ley 53/84 de Incompatibilidades, que otorga libertad al interesado para optar por cualquiera de los dos puestos, pues ya no existe esa libertad. Y si insistes en elegir el puesto que a la administración no le interesa que elijas, las consecuencias son nefastas.
A mi entender, por lo que ha reflejado el forero anterior, y por más cosas que he ido encontrando, los interinos por supuesto que están en servicio activo, o al menos, así se ha asociado en numerosas normas y sentencias.
Antes de la entrada vigor de dicho reglamento las excedencias se concedían por desempeñar puestos de interino, en virtud de la Ley 30/84 y el RD 365/95, luego no había problema en considerar a los interinos en servicio activo. Ahora, sin haber sido modificado el artículo 29.3a de la Ley 30/1984 desde su entrada en vigor, deniegan las excedencias, apoyandose unicamente en la modificación del RD 365/95 por parte del RD 255/06. Es decir, "el reglamento ha matado a la Ley".
Los Reglamentos ni pueden excluir del goce de un derecho a aquellos a quienes la Ley no excluyó, ni pueden establecer nuevos y diferentes requisitos no contemplados en las leyes (SSTC 209/87, 78/90, 4/91 y 27/91).
Bueno, me he salido del tema, pero solo quiero demostrar las consecuencias que traen el no definir legalmente y con toda claridad cuales son las situaciones administrativas que se corresponden con la naturaleza del funcionario interino, y cuales no (entre otras cosas), que juegan con nosotros a su antojo. Precisamente por eso no se definen.
Vamos a ver (en lo siguiente hay mucho de opinión personal)...
Los funcionarios interinos realmente no pueden estar en situaciones administrativas (las cuales son creaciones de la Ley específicas para los funcionarios de carrera), lo que se hace es concederle determinados derechos o consecuencias que derivan de algunas de esas situaciones administrativas ...PORQUE SON ADECUADAS A SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIOS INTERINOS.
Esto es lo que recoge el EBEP en su artículo 10.5 cuando señala que "A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
La mayoría de las consecuencias que derivan de la condición de funcionario de carrera en servicio activo son de plena aplicación al personal funcionario interino como por ejemplo el derecho a las vacaciones y a permisos o licencias (aunque las licencias no todas) o el derecho a que se retribuyan sus servicios.....pero otras consecuencias de la situación de servicio activo no lo son, como el derecho a la carrera profesional en su sentido más amplio (promociones internas y carrera horizontal o vertical), a la promoción profesional o a la inamovilidad en su condición de funcionario.
En fin que decir que un funcionario interino está en servicio activo no es en puridad correcto, mas bien cabría decir que los funcionarios interinos gozan del régimen general aplicable a los funcionarios de carrera en situación de servicio activo (o de excedencia de cuidado de hijos o de suspensión definitiva) pero sólo en cuanto tal situación sea aplicable a su condición de funcionario interino.
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Madrid, nº 259/00 de 20 de diciembre de 2000:
" los funcionarios interinos […], como todos los funcionarios, tienen derecho al disfrute, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fuere menor. Ello implica, evidentemente, que a tiempo de servicios efectivamente prestados corresponde un tiempo proporcional de descanso anual remunerado".
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en diversas Sentencias como son las de 18 de abril de 2002, 2 de abril de 2004 y 13 de julio de 2004 en las que en sus fundamentos de derecho expone “…De entre los derechos propios de los funcionarios de carrera que resultan por su naturaleza aplicables por analogía a los que lo son de empleo se encuentra el genérico de la retribución económica por el trabajo desempeñado en el puesto y el del necesario descanso en la jornada laboral que, junto a las vacaciones periódicas retribuidas, garantiza a todos los trabajadores el artículo 40.2 de la Constitución Española. Y para dar cumplida efectividad a tal constitucional mandato, ha de entenderse plenamente aplicable a los funcionarios interinos la previsión del artículo 68 del mencionado Texto Articulado de que también ellos, como de todos los funcionarios, tienen derecho al disfrute, durante cada año completo de servicio activo,, de una vacación retribuida de un mes o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fuere menor. Ello implica, evidentemente, que a tiempo de servicios efectivamente prestados corresponde un tiempo proporcional de descanso anual remunerado, y si la vacación no se disfruta, por la razón que fuere, a la retribución correspondiente...”.
Igualmente se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la Sentencia de 19 de junio de 2000 y el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sus Sentencias de 26 de junio y 10 de diciembre de 2000.
Eso sin contar el sinfin de ocasiones que en sus normas, las Comunidades Autónomas, también asocian el servicio activo con la condición de interino, entre todas ellas, destaca la Ley 3/90 de Función de la Rioja, que en su artículo 40.2 (tras una modificación del año 2006) dice bien claro cuales son las situaciones administrativas que les corresponden a los interinos.
Y como ya dije, la afirmación del Supremo se basa en legislación derogada, que no se si eso debería hacerla caer por si sola.
¿No cabe la posibilidad de que el EBEP, en su artículo 86.1, esté incluyendo a los interinos también? Porque si, como dices, los interinos son funcionarios públicos, pero la situación de servicio activo en teoria no les es aplicable, hay algo que aqui no cuadra.
Los interinos (funcionarios interinos los llama el EBEP) son funcionarios públicos, pero no funcionarios de carrera
Las situaciones administrativas de los funcionarios en teoría son predicables únicamente para los funcionarios de carrera (así lo apunta el EBEP), aunque hay dos que bien puede decirse que son aplicables a los funcionarios interinos, en concreto:
1- excedencia por cuidado de hijos (por sentencias, al menos 2, del Tribunal Constitucional) y
2. Suspensión definitiva (el EBEP admite la sanción de suspensión para los funcionarios interinos).