Si la ley no señala un medio de comunicación explícita (vgr art. 1505 CC), vale cualquier medio. La cuestión es probar que el destinatario lo ha recibido, por lo que si hay una respuesta se entiende que ha sido notificado y en ese punto hay que empezar a computar la prescripción.
Aunque siempre leo que un correo electrónico no es una comunicación fehaciente, si se realiza una reclamación por este medio y el destinatario responde de manera negativa a la misma, ¿se considera ya fehaciente, por ejemplo, para interrumpir un plazo de prescripción con validez jurídica?