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cómputo de votos del propietario múltiple

5 Comentarios
 
Cómputo de votos del propietario múltiple
26/08/2009 22:24
Hola buenas noches a todos , el tema que os expongo es el siguiente ,
tengo una propiedad en Catalunya , y uno de los vecinos es propietario de 6 viviendas , y me gustaría saber si su voto en la junta de propietarios vale por seis o nada más se contabiliza por uno , así como el precepto legal de la ley de Propiedad Horizontal que entró en vigo en 2006 en catalunya , puesto que no encuentro ningún precepto legal que lo diga.
muchas gracias por adelantado
27/08/2009 11:23
La LPH de España (no se porque tiene que haber una especifica para CataluÑa), establece que tendrá UN SOLO VOTO con la suma de los coeficientes de las 6 viviendas. Esto es importante a efectos de la DOBLE MAYORIA de votos y coeficientes.
27/08/2009 13:07
gracias por tu respuesta Acriton , pero el problema es que si existe esta ley en Catalunya , es la ley 5/2006 por la que se deroga la anterior de 1999 y que se encuentra incluida dentro de la la compilación de derecho civil catalán.
gracias de nuevo
si quieres el link de la ley es el siguente :
http://civil.udg.edu/normacivil/cat/CCC/L5-2006.htm
27/08/2009 17:29
Sí, existen diferencias en este concepto entre la ley catalana y la nacional.

Mientras la ley nacional establece que tanto en primera o segunda convocatoria hay que obtener la doble mayoría, en la legislación catalana establece este precepto en determinados casos como en la modificación del título constitutivo o modificación de zonas estructurales, y también lo establece en primera convocatoria, mientras que en segunda, (que es cuando se hacen de forma general las reuniones) prevalecen los coeficientes.

Vea el punto 5 del siguiente artº.
Artículo 553-25. Acuerdos.

1. Solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día. Sin embargo, la junta de propietarios puede acordar, aunque no consten en el orden del día, la destitución del presidente o presidenta, el administrador o administradora o el secretario o secretaria y emprender acciones contra ellos, así como el nombramiento de personas para ejercer dichos cargos.
2. Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.
3. Es suficiente el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el edificio si afectan a su estructura o configuración exterior y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas.
4. Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente.
5. Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a:
a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores.
b) Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza y sus características.
c) La ejecución de las obras necesarias para instalar infraestructuras comunes, para conectar servicios de telecomunicaciones de banda ancha o para individualizar la medición de los consumos de agua, gas o electricidad.
d) Las normas del reglamento de régimen interior.
e) Los acuerdos a que no se refieren los apartados 2 y 3.
6. Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.
29/08/2009 02:23
perdon por no entender...
entonces en catalunya un propietario de 5 pisos, en las juntas tiene 1 o 5 votos?
gracias
29/08/2009 17:21
En Catalunya un propietario con 5 pisos tiene un voto y la suma de sus coeficientes cuando se traten temas relacionados con los puntos 2 y 3 del citado artº. y cuando la reunión se realice en primera convocatoria sea el tema que sea.

Si la reunión se realiza en segunda convocatoria (que suelen ser la mayoría por falta de quórum), un propietario con 5 pisos tiene el poder de la suma de sus coeficientes sin importar su voto ya que no es necesario en ese caso como se puede ver en el punto 5 del citado artº ... "o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que.."

Espero haberme explicado.