Estimados compañeros, estoy un poco perdida por lo que os vuesta ayuda para determinar la competencia del tribunal ante el que interponer una demanda de reclamación de honorarios impagados al propio cliente, dandose las siguiente particularidades:
El cliente es francés y tiene su residencia en francia, aunque es el armador de un pesquero que faena en aguas españolas y estando en ellas se le abrieron varios expedientes sancionadores que le he llevado.
Las actuaciones en vía administrativa se han realizado en un expediente en Alicante y en otro en Barcelona
Y las actuaciones en vía contencioso administrativa se han llevado ante la Sala de lo cont.-administrtv. del TSJ Madrid y ante el Tribunal Central de lo Contenc. en Madrid.
En lugar de instar una jura de cuentas, como hay honorarios impagados por vía administrativa que no se pueden reclamar es ese procedimiento especial, voy a interponer una reclamación ordinaria en función de la cuantía que me adeuda.
Mi desconocimiento es ante que Juzgado tengo que interponer la demanda dandose todo ello: ¿son competenteslos Juzgados Franceses por no tener residencia ni domicilio en España, los son los de Alicante por haberse abierto el expediente administrativo en Alicante por haber cometido la supuet intracción en aguas de Alicante, y en su caso Barcelona para los expedientes de Barcelona, lo es Madrid...?
Por favor, os ruego vuestra ayuda porque estoy muy liada, y quedo a la espera de ello.
Gracias.
Podrías ver de aplicar el art. 50.2 LEC:"Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en q se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor".
Esto si no dispone de un representante autorizado para actuar en su nombre dentro del territorio nacional, art. 51.1, "in fine".
Hay q tener en cta además el art 58, en cuanto a la posible apreciación de la falta de competencia territorial por parte del tribunal o por parte del demandado.
Gracias ac37.
Mi dudas es precisamente que entiendo contradictorio lo establecido en el apdo. 2 del art. 50.2 LEC con lo establecido en el apdo 1 del mismo art., o yo lo entiendo mal o el 1 me dice que la competencia es de los tribunales extranjeros cuando el demandado tenga su domicilio en el extrajero, y el apdo. 2 que si no tiene residencia ni domicilio en españa, podrásn ser demandados en el domicilio del actor.
Podrías explicarme la diferencia entre uno y otro.
En todo caso, si opto por apicar el art. 50.2 LEC, le tendría que demandar ante los tribunales de Alicante que es mi residencia, pese a que las actuaciones se han realizado también en Barcelona y Madrid?
Infuye que sea extranjero el demandado y en que medida?
Otra alternativa que veo es la aplicación del art.50.3, al ser que el demando es persona física y el expediente sancionador se le abrió como consecuencia del desarrollo de su actividad profesional (pesquero frances que estaba pescando en aguas de Alicante y Barcelona), y por tanto entiendo que pese a ser extranjero y no tener residencia en españa, podría demandarle en Alicante y Barcelona por vía de este apartado 3 del art. 50. Pero me sería más canveniente demandarle por tod en Alicante que es mi domiclio vía aplicación del apdo. 2 del art. 50 qiue tu me indicabas.
Como ves sigo en la duda, y te agradecería infinitamente que me dieras tu opinión.
Debate que está abierto obviamente a las opiniones de otros compañeros.
Mucísimas gracias ac37, espero tu respuesta.
Lo primero de todo es q optes por la vía q optes deberás justificar el uso de esa vía en los fundamentos de dcho en el apartado competencia territorial y luego esperar a ver si la vía elegida es la adecuada a ojos del juzgador de instancia (q no tiene pq ser la correcta, pero si te da la razón, tanto importa).
Lo segundo es q de la lectura del art. 50.1 LEC no colijo q se refiera al extranjero, sino q se refiere al territorio de aplicación de la misma q es el territorio español.Así, te aconsejo eches un vistazo a los arts. 36 y ss LEC y al art. 21 de la LOPJ referentes todos ellos a la extensión y límites de la jurisdicción española.
Finalmente y si no te has aclarado algo yo elegiría la vía del art. 50.2 LEC y a esperar.
Repito, es muy importante -en mi opinión- q justifiques adecuadamente la vía elegida, sea la q sea.