hola, voy a presentar una demanda de divorcio de una pareja que se separó previamente. Sé que la competencia es del mismo juzgado, pero no aparece en el 769 lec dicha atribución (al menos no lo veo, puede ser que esté ciego). ¿Dónde está regulado?
Está en el 769.1 LEC, lee bien el artículo:
1. El del domicilio conyugal si viven en el mismo partido judicial.
2. Si viven en distintos partidos judiciales, el demandante (contencioso) o ambos cónyuges (mutuo acuerdo) eligen entre el del último domicilio del matrimonio o el del domicilio del demandado.
3. Si el demandado no tiene residencia fija el de la última residencia o el del lugar donde se hallen a elección del demandante.
4. Si no puede determinarse el domicilio del demandado, en el lugar de residencia del demandante.
Un saludo.
Yo creo que lo que está preguntando berraquillo si será, no el mismo juzgado de primera instancia del partido judicial, que es lo que aclara el 769.1 sino si será el mismo juzgado (número de juzgado en el mismo partido judicial de haber mas de uno) el que sea competente.
Al respecto, la demanda de divorcio previa sentencia de separación ya existente se ha de presentar conforme a las reglas del artículo citado pero en el Juzgado Decano, que repartirá normalmente al juzgado que llevó la separación pues se ha de acompañar la sentencia de separacion junto con la demanda de divorcio y ya se ve qué juzgado llevó el asunto.
efectivamente, Data, lo que pregunto es lo que tú estás diciendo: pero he llegado a la misma conclusión que tú: lo presento en el decanato y a tomar por ****, que hay que complicarse la vida lo menos posible, aunque me quedo con la duda, y llevo ya dos días sin poder dormir.
rectifico, lo que quería decir es que lo presento al juzgado que por turno de reparto corresponda (no al decanato, :)), y que sean ellos los que lo remitan al de la separación.
Lo del juzgado decano di por supuesto que ya lo sabía ... jo, y la bola de cristal la tengo reparando ... :-D, menos mal que andabas por aqui, Data.
Un saludo.
La competencia objetiva para el conocimiento de los procesos matrimoniales se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia exclusivamente, conforme al art. 85 regla 1ª LOPJ. No obstante, por aplicación de la disposición final de la ley 30/81, una vez creados los Juzgados de Familia (allí dónde existan) éstos asumirán de forma exclusiva las funciones atribuidas en dicha ley a los de Primera Instancia. Creados por RD 1322/81, de 3 julio13;, su art. 1.2 dispone que conocerán de forma exclusiva, por reparto, las actuaciones judiciales previstas en el Título IV (Del matrimonio) y VII (Relaciones paterno filiales), del Libro I CC, así como aquellas cuestiones que en materia de Derecho de familia les sean atribuidas por las leyes. En la actualidad, además de estos, han sido creados nuevos Juzgados de familia mediante la especialización de Juzgados de Primera Instancia por acuerdos del CGPJ y, en algunos partidos judiciales, se han atribuido a estas materias por normas de reparto de las Juntas de jueces, aprobadas por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, a uno solo de los juzgados del partido con carácter exclusivo.