EXPONE QUE:
1.- El título competencial del Estado para regular la materia contenida en el Reglamento General de Vehículos se encuentra, sin duda, en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor, ya que, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional, 59/1985, de 6 de mayo, "en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación sino también las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan".
2.- La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, permitió al Gobierno abordar la indiscutible complejidad técnica que la regulación de la materia relativa a los vehículos comporta a través del desarrollo de las correspondientes bases, mediante el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
3.- Para tratar tan extensa y detallada normativa y facilitar su adecuación a las condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos para que sea admitida su circulación, en continua evolución por el incesante progreso técnico, el Reglamento se sirve de una técnica similar a la utilizada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos ("Boletín Oficial del Estado" número 236, de 2 de octubre), aceptada e incluso utilizada por la Unión Europea en alguna de sus Directivas, que permite, además, modificar sus anexos por Orden ministerial, recogiendo exclusivamente a lo largo de su articulado aquellos preceptos que, en principio, se prevé van a tener el carácter de normas permanentes y que por su generalidad afectan a todos los conductores o titulares de vehículos, mientras que los anexos recogen fundamentalmente normas de carácter técnico.
La disposición final primera del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, faculta al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para modificar los anexos, a fin de adaptarlos a la evolución de la reglamentación de la homologación de vehículos y sus partes y piezas, así como para establecer las fechas a partir de las cuales serán de obligado cumplimiento las Directivas y Reglamentos que se aprueben sobre esta materia.
DATOS SOBRE VELOCIDAD
Tomando como fuente el Plan Nacional de Seguridad Vial para 1999, elaborado por el Consejo Superior de Tráfico, anualmente unos 15,5 millones de vehículos son controlados por medio de radar de los cuales el 3,5%, es decir, quinientos cincuenta mil de ellos resultan infractores. Sin embargo, otros controles efectuados por el Ministerio de Fomento en determinadas carreteras han llegado a reflejar un porcentaje muy superior de infracciones. En cualquier caso, con datos de 1998, este tipo de infracción aparece en accidentes mortales como factor más importante en un porcentaje (20%) muy superior a los restantes tipos. Igualmente la salida de la vía es el tipo de accidente en carretera, ocasionado en la mayoría de los casos por excesos de velocidad, que con mayor claridad aumenta año tras año. Durante 1998 se produjeron 1.434 accidentes mortales de este tipo, lo que representa el 40% del total de los registrados.
LA VELOCIDAD COMO INFRACCIÓN
La Ley de Seguridad Vial tipifica las infracciones (art. 65) clasificándolas en leves, graves y muy graves. La velocidad es considerada una infracción grave o muy grave, dependiendo de las circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía , las circunstancias atmosféricas o de visibilidad, la concurrencia simultánea o cualquier otra análoga que pueda constituir riesgo añadido al intrínseco para este tipo de infracciones.
Esta Ley también prevé (art. 67) sanciones con multa de hasta 91 euros (15.141 pesetas), las graves con multa de 92 euros (1 5.308 pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas) y las muy graves de 302 euros (50.249 pesetas) a 602 "euros (100.164 pesetas) llevando, la posibilidad de suspensión del permiso para conducir.
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCION
Artículo 51 CE
LEY SEGURIDAD VIAL
Artículo 72. 5
CODIGO PENAL
Artículo 384.
Artículo 385.
Artículo 127. 1
SOLICITA: La modificación de sus anexos y se dicten las normas relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles para la incorporación de dispositivos limitadores de la máxima velocidad permitida en España (120 km. h.), para TODOS los vehículos automóviles. por posible contravención de los artículos 51 CE, 72.5 LSV, 384 CP, 385 CP.