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¿cómo se traduce lo que dicen los artículos 56.1.b y 259 de la ley del suelo de canarias?

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      • Tema: ¿cómo se traduce lo que dicen los artículos 56.1.b y 259 de la ley del suelo de canarias?
38 Comentarios
Viendo 21 - 38 de 38 comentarios
09/09/2024 21:30
Pues, si entre la memoria y la normativa del PGOM no existe determinacion ninguna sobre "esa zona" y, entiendo por tus intervenciones, que al referirte a "esa zona" lo haces sobre el asentamiento rural en cuestión, teniendo en cuenta que por definicion es suelo de lis asentamientos es rustico, de donde deduces que la revisión PGOM clasifica urbano consolidado dicho asentamiento?, es una incongruencia en sí mismo.

Por cierto, impugnar el plan no implica que el TSJC la acepte y, en su caso, considere las pretensiones del recurrente.
10/09/2024 01:01
alga
Ya lo he dicho, viene en el plano de clasificación y categorización de los suelos, donde se marcan las áreas con los distintos tipos de suelo por zonas, y en la ordenación pormenorizada se incluye en una zona tipográfica que solo se aplica al Suelo Urbano. En plano de categorización hay zonas clasificadas como SUNCO, otras como SUCO y otras como SRAR, aparte de los suelos protegidos y demás.
10/09/2024 01:02
Zona tipológica quise decir, no tipográfica.......
10/09/2024 09:05
BBB3
Vayamos por partes.
Si, con toda seguridad tus terrenos están dentro de una zona SUCO, debes verificar si el vial que te afecta forma parte de la ordenación estructural del PGO, si es de nueva creación o meramente se trata de la ampliación de un vial preexistente.
10/09/2024 13:18
Se trata de un vial que ya existe en la actual planificación, aunque el futuro vial será un poco más estrecho. El ayuntamiento nos confirmó que el camino no es público todavía.
10/09/2024 15:15
BBB3
Pregunto si está previsto en el PGO que se está tramitando y si está incluido la zona SUC,O que te afecta, lo que indicas carece de importancia
10/09/2024 17:58
Sí, en el plano de categorización se acotan las diferentes zonas por categorías (SUCO, SUNCO, SRAR, etc.) y la parcela mía, que incluye al camino, está dentro de una zona clasificada como SUCO, así como también los otros caminos que nombre al principio y que tampoco tienen las condiciones para que las parcelas sean consideradas suelo urbano consolidado, todo incluido actualmente en suelos clasificados como SRAR. En el plano de la ordenación pormenorizada se muestra al camino que me afecta como un vial (en el plano de categorización no se muestra ningún vial, solo los suelos).
10/09/2024 20:45
BBB3
Cada zona categorizada por el PGO debe tener una denominación para su identificación (ejemplo SUC: Arrabal)

Mira si en la zona en que está enclavada tu parcela el plan la incluye en una actuación de reforma, una actuación de renovación de la urbanización o una actuación de dotación
10/09/2024 22:10
Todos los suelos que van a ser clasificados como suelo urbano consolidado se llaman igual: "SUCO", y aparece todo unificado con ese nombre, en todos los pueblos del municipio (en mi pueblo se unen el suelo urbano más antiguo con algunos de los asentamientos rurales que actualmente existen y donde está mi parcela). Por su parte, los suelos urbanos no consolidados, los asentamientos rurales, el suelo industrial o el protegido sí tienen una numeración en cada sector, que va en orden numérico creciente, y unas iniciales que dependen de la zona o pueblo en la que se encuentra, pero, repito, el suelo urbano consolidado no se diferencia de ninguna manera. Luego, en la ordenación pormenorizada, sí existen zonas tipológicas diferentes dentro del área urbana consolidada, las cuales regularían la edifiabilidad, los retranqueos, etc. por sectores dentro de ese tipo de suelo. En los documentos no existe nada que haga referencia a la zona en la que está mi parcela.
11/09/2024 00:40
Con todos los pueblos del municipio a que te refieres?
Cual es la denominación del planeamiento que estás examinando?
12/09/2024 18:12
alga
El municipio lo conforman varios pueblos rodeados de suelo rústico. El suelo urbano consolidado de cada pueblo tienen la misma denominación, "SUCO". El resto de suelos no, en cada pueblo tiene una denominación diferente.

En cuanto al planeamiento del que hablo, prefiero mantenerlo en secreto por privacidad, además de que todavía no se ha hecho la aprobación final del plan y cualquiera puede leer esto. Con los datos que he dado es suficiente para que el que lo sepa me diga si el ayuntamiento puede o no obligarme a pagar y terminar de urbanizar el camino que pasa por mi propiedad, donde tengo mi casa construida desde hace décadas.
12/09/2024 21:18
Pues con la información que das nada más puedo aportar, lo siento, salvo que localizado en la Memoria del PGO el SRAR en el que está enclavada tu finca, verifiques en la ficha correspondiente las posibles condiciones a cumplir para la efectividad del cambio de rústico asentamiento rural a suelo urbano con la categoría de consolidado que dices contempla el nuevo planeamiento.

Por el tipo de plan me refería a que no estés mirando un planeamiento de ámbito distinto al municipal.
13/09/2024 20:10
alga
En la memoria general del plan no dice nada al respecto; en la memoria de ordenación se remite, básicamente, a lo que dice la memoria del Avance al Plan General, que fue presentado con anterioridad, y este lo que propone son varias posibilidades a elegir, decantándose, finalmente, por pasar a suelo urbano lo que actualmente está más colmatado por las edificaciones (incluyendo el casco antiguo con algunos asentamientos rurales), sin indicar ni detallar si tiene que ser consolidado o no. Lo único que indica que ese asentamiento rural va a pasar a suelo urbano consolidado es el plano de categorización.

En cuanto a la ficha sobre las "condiciones a cumplir para la efectividad del cambio de rústico asentamiento rural a suelo urbano con la categoría de consolidado", podría existir, pero, como ya dije en el mensaje de 9 de septiembre, no tiene sentido justificar en qué tipo de suelo urbano se va a clasificar un suelo cuando la ley es clara en cuanto a qué se considera que es SUCO y qué se considera que es SUNCO, así como los deberes o obligaciones de los propietario de suelos categorizados como tal, además de que todo esto también lo dice la normativa presentada y pendiente de aprobar. Que luego el ayuntamiento haga la vista gorda o categorice un suelo como SUCO cuando no reúne las condiciones para clasificarlo como tal, para posiblemente así evitarse gastos expropiatorios, pues... si cuela, cuela, habrán dicho.

En cuanto al tipo de plan, sí es con seguridad el municipal. Existe un plan insular de ordenación, pero no es este del que hablo.
14/09/2024 20:55
Creo necesario precisar previamente las siguiente consideración sobre las facultades de los ayuntamientos en materia de planificación urbanística.

El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, RBRL y en similares términos el 14 de la ley canaria, establece:

"El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en la materia de urbanismo que nos ocupa:

a) Planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística"

Por su parte el artículo 4º del RDL 7/2015, de 30 de octubre, dispone con carácter general:

"La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes "

Por lo tanto, la clasificación del suelo es una FUNCIÓN PÜBLICA de competencia municipal, de la que se deriva la facultad para decidir, mediante el PGOU, el nuevo modelo de ciudad que desea y de cuyos trabajos de revisión del anterior, redacción y asesoramiento del nuevo se ocupa, normalmente, un equipo multidisciplinar al que previamente le ha adjudicado su elaboración que deberá realizar bajo la supervisión del ayuntamiento.

Esta facultad es discrecional lo que implica que el ayuntamiento tiene un amplio margen de apreciación, no exenta de justificación, para decidir la planificación municipal de conformidad con las normas legales, ajustada en su configuración a la satisfacción del interés general y de forma equilibrada con los de los particulares.

De esta manera, conforme determina el artículo 30 de la ley canaria, al Municipio le compete, mediante el PLAN GENERAL, clasificar la totalidad del suelo del término municipal en rústico, urbanizable y urbano.

Como cláusula residual, el que no clasifique expresamente urbano o urbanizable el PGOU, su clasificación será rústico.

También es el PGOU el instrumento que asigna el suelo de cada clase a la categoría, o en su caso, subcategoría que corresponda en concordancia con los criterios previstos legalmente.

Finalmente, al PGOU le corresponde calificar el suelo de cada clase y categoría de acuerdo con los usos que específicamente establezca.

Por lo dicho, ha de entenderse que la memoria incorporada al PGOU constituye la fundamentación, justificación o explicación del modelo urbanístico adoptado para el municipio y si existe la ficha que justifica la clasificación, asigna la categoría de urbano el suelo del asentamiento rural y determina los usos y aprovechamientos del suelo, que debe estar, es a lo que tienes que atenerte al margen de cualquier consideración sobre si tiene o no sentido la categorización o no estés de acuerdo con los derechos y obligaciones que te corresponden como propietario, salvo que la CLASIFICACIÓN no reúna los requisitos reglados definidos en el artículo 46 de la ley, que podrás alegarlo para que el equipo que redacta el plan proponga motivadamente al ayuntamiento lo que considere procedente sobre la alegación y, de ser desestimada poder impugnar al plan una vez aprobado definitivamente ante el TSJA, tal como decía en un post anterior.
17/09/2024 16:50
En ningún momento he dicho que no esté de acuerdo con los derechos y obligaciones que me corresponden como propietario. Lo que he preguntado es cómo se interpretan los artículos 56.1.b y 259 de la ley del suelo de Canarias y si el ayuntamiento me puede obligar a urbanizar, costear y ceder gratuitamente los suelos destinados a vial de una parcela que tengo, donde hay una casa construida y teniendo en cuenta que convertirán en suelo urbano consolidado a la misma sin que esta reúna las condiciones fijadas por la ley para que sea clasificada como tal.

No obstante, de tu respuesta deduzco que sí, que el ayuntamiento me puede obligar a urbanizar y costear lo que falta por urbanizarse del camino que pasa por mi finca y si finalmente este queda categorizado como suelo urbano consolidado, por lo que, evidentemente, impugnaré las determinaciones si finalmente las aprueban como han hecho inicialmente y hablaré con los restantes vecinos por si quieren unirse a la demanda. Si el ayuntamiento pretende tomarme el pelo a mí y al resto de vecinos, cuando han tenido décadas para expropiar y terminar de urbanizar un asentamiento rural que ya está pormenorizado en la normativa actualmente vigente, pues no voy a quedarme de brazos cruzados.

Gracias por tus respuestas y por tu ayuda, me ha sido de utilidad.
17/09/2024 21:22
Estimado @BBB3, estas en tu derecho de impugnar el PGO municipal si consideras que la desestimación de tus alegaciones no es justa y equitativa, pues el artículo 9.3 de la CE te ampara.

Sólo quiero recordar, sin con ello pretender que lo tengas en cuenta para la decisión a tomar sino que lo valores, que podría estimarse arbitrario el PGOM, si en suelo urbano consolidado impone una actuación de dotación como si de una urbanización inacabada se tratara o a modo de una actuación de mejora de servicios existentes que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, pues ello supone para los propietarios de suelo urbano consolidado imponerles el deber de tener que asumir cargas de urbanización añadidas a las ya asumidas en su día para que el suelo de los que son propietarios alcanzara aquella situación.

Sin embargo la situación cambia si la exigencia de actuación de dotación, va precedida de una modificación de la ordenación que reconozca en dicho suelo un incremento de la edificabilidad que justifique la necesidad de aumentar las dotaciones públicas preexistentes.

De todos modos, te deseo suerte en la decisión y la consecución de objetivos
18/09/2024 16:39
Ok, gracias por tu nueva aportación. No creo que el ayuntamiento se vaya a arriesgar ni necesite imponer unidades de actuación en suelo urbano consolidado teniendo la opción del artículo 259. Por otro lado, a mí personalmente me beneficia muy poco un posible aumento de la edificabilidad, porque ya tengo construida mi casa y no tengo intención de ampliarla ni lo necesito. Por tanto, de nada me serviría no impugnar y que el suelo pase a suelo urbano consolidado, porque tengo más de perder que de ganar.

Por cierto, hablas en todo momento de alegar en contra como requisito previo para impugnar, pero es algo que no puedo hacer porque el plazo de alegaciones ya terminó hace muchos meses (me enteré tarde de la planificación del nuevo plan). ¿Me perjudicaría el no haber alegado nada ante la posible estimación de una demanda contra el plan o al no ser este acorde a la legalidad influiría poco o nada?
18/09/2024 20:26
En el comentario del día 14 intento explicar las facultades que ostentan los miembros que gobiernan el municipio para elegir el modelo de ciudad que consideran más acorde para las necesidades de los ciudadanos, ello implica definir hacia donde dirigir su crecimiento y establecer los distintos usos del suelo que el plan clasifique para tal fin (residencial, industrial, terciario, etc), sin necesidad de tener en cuenta que a un afectado por su decisión le interese o el incremento de edificabilidad asociada a dichos usos, pues debe primar el interés general.

Pero como los concejales no suelen ser expertos en la materia, lo habitual es que en concurso público adjudiquen, a un equipo multidisciplinar formados por arquitectos, abogados, sociólogos expertos en urbanismo y derecho específico, la redacción del planeamiento atendiendo a las directrices establecidas por el órgano competente municipal. A priori, esto implica una garantía de que el expediente tramitado por el ayuntamiento hasta su sometimiento a la aprobación definitiva del órgano competente de la CCAA, ha tenido que pasar por el filtro de las normas legales del procedimiento para que dicha aprobación sea acordada o rechazada si aprecia signos de arbitrariedad o vulneración de la legalidad.

Efectívamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la LPAC, contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa y el carácter reglamentario del PGOU supone la consideración de disposición general.

Por otra parte, también indica que los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

Pero para la impugnación en vía administrativa del acto del pleno municipal por el acuerda la aprobación inicial del PGOU, es preciso tener la consideración de interesado y tal condición sólo la adquieren quienes hayan comparecido en la fase de exposición pública, formulando alegaciones, coas que según dices no has hecho.

Por lo tanto, deberás estar atento a la publicación en el BOC de la aprobación definitiva del plan por el órgano de la CCAA, si quieres impugnarlo en vía contenscioso-administrativa ya que el plazo para interponer el recurso es de dos meses.

Todavía, si no recurrieras, podrías solicitar la revisión de oficio si estimas concurre alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47 de la LPAC, pero es complicado pues son procedimientos que se inician de oficio y lo más probable es que, el alcalde que tiene las competencias no muestre ningún interés en impulsarlo solicitando el previo dictamen al Consejo Consultivo y la solicitud quede en el limbo, excepto que decidas acudir a la vía contensciosa, sólo para conseguir, en su caso, una resolución obligando a iniciar la tramitación de la revisión de oficio.
19/09/2024 18:03
De los políticos se puede esperar poco y del consistorio que nos gobierna en el municipio también, por lo que el contencioso-administrativo será lo que toque. Muchas gracias por toda la información que me has dado, me ha sido de utilidad.