Hola,
mi cliente ha recibido una demanda de juicio ordinario reclamando cuotas de comunidad (una burrada de cuotas os podeis imaginar si no acudieron al monitorio) y sé que otros comuneros han impugnado judicialmente los presupuestos de los dos ultimos años.
Si dichos comuneros ganan, la cuota resultante a pagar por mi cliente se puede reducir a la mitad (cifra de 5 digitos).
Como veis la posibilidad de acumular los dos procesas. En su día no pudimos pleitear con el resto por el estado de deudor de mi cliente, pero pienso que si no se acumulan pueden darse sentencias contradictorias.
Aun tengo mas de una semana para contestar a la demanda pero no sé si he de pedir la acumulación antes, después o en la misma contestación. Que opinais?
Opinamos que tienes que ponerte en pantalla la LEC, Knolli, y leerte los artículos 74 y siguientes. Has omitido una información importante para evaluar la respuesta: si los procesos que pretendes acumular se siguen ante el mismo o distinto tribunal. Sin ánimo de spoilearte la lectura de esos artículos, te adelanto que puedes presentar la solicitud de acumulación antes de que haya sentencia. Por cierto: los monitorios no tienen una cuantía máxima, porque son procesos en razón de la materia, no de la cuantía. Comprueba que no le piden a tu cliente más de 3 años de comunidad.
lo del monitorio es evidente, solo me llama la atención que a la vista de lo "gordo" que está ese asunto comunero y su cuantía optaron por el ordinario.
Le reclaman 2 años y medio.
Los procedimientos están en Juzgados diferentes.
Lo correcto en este caso sería pedir la acumulación mediante otrosí en contestación?
Que tengo que aportarle al Juzgado para hacerle ver la conección del otro caso (en el que no estoy personado y carezco de documentación de momento) con el que que se tramita contra mi cliente?
No tienes que plantearlo como acumulación (que además no van a acordar) sino como prueba. Pide que se libre oficio para recabar testimonio del otro proceso, y haz valer la endeblez de la demanda contra tú cliente en función de la propia lenidad del acuerdo en que se adoptó proceder contra él.