Carece de legitimación pasiva para impugnar acuerdos quien se abstuvo en la Junta
AP Salamanca, Sec. 15.ª, 15/4/2002
SP/SENT/37587
Los asistentes sólo podrán impugnar siempre y cuando hagan constar su voto negativo en la Junta, no siendo posible ir contra sus propios actos, de tal manera que, si en la reunión el comunero, o su representante, ha votado a favor o se abstuvo, no tendrá las condiciones exigidas para acudir a la vía judicial (LOSCERTALES FUERTES. Propiedad Horizontal); y que, según la expresión legal, el acuerdo podrá ser impugnado por los propietarios disidentes que hubieran salvado su voto en la junta, por los que hubieran sido privados de modo ilegítimo de su derecho de voto y por los ausentes, pero no podrán impugnar los que hayan votado a favor del acuerdo ni los propietarios que se abstuvieron en la votación, a diferencia de lo que se propugnaba bajo el régimen anterior (BERCOVITZ. Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal). Por lo que, si los demandantes en la Junta de Propietarios de fecha 5 de marzo de 2001 no votaron en contra del acuerdo que ahora impugnan, sino que solamente se abstuvieron, tal y como consta en el acta correspondiente y no es ni siquiera cuestionado por los mismos, es manifiesto que carecen de legitimación activa para tal impugnación, según ya concluyó la sentencia impugnada, y por ello ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la referida sentencia, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil
Abstenciones: Un propietario puede asistir a la Junta y no tomar partido para un determinado asunto, esto es, abstenerse, sin que la Ley establezca nada al respecto. El primer tema a considerar es qué concepto tiene esta postura a la hora de contabilizar los quórum, de número y de coeficientes, y en segundo término, cuál es su posición jurídica a los efectos de ejercitar los posibles derechos en defensa de sus intereses. Por un lado, que a los efectos exclusivos de votación, el propietario que se abstiene no cuenta para nada, es decir, de tal manera que si hay 14 propietarios en la Junta, en el momento de la abstención sólo cuentan 13, tanto a los efectos de unidad de voto como de contabilizar el coeficiente. Es el mismo titular quien se ha apartado voluntariamente de las decisiones. En definitiva, que los respectivos quórum hay que alcanzarlos con el resto de los propietarios que votan a favor o en contra. Pero, a la vez, en segundo término, su abstención no le permitirá optar por derechos futuros de impugnación, pues tuvo posibilidad clara de manifestar su discrepancia y no lo hizo, de tal manera que perdió la oportunidad de oposición. Esta inhibición, sin voto contrario expreso, es un acto propio que le vincula, pues es doctrina consolidada que para impugnar un acuerdo es necesario que se indique la negativa en el momento oportuno, y así se recoge expresamente en el art. 18.2, ya que esta posibilidad estaba en la mano del propietario que se abstuvo en la Junta. En la misma línea, la abstención no puede permitir tampoco que luego comunique una posición contraria al acuerdo adoptado, a los efectos de no alcanzar el quórum cualificado que exigen, entre otros, el art. 17.1 de la Ley, como si fuera un ausente. Su postura debe tener la consideración de silencio, que se añade a la mayoría positiva. Dar cualquier otra respuesta a las abstenciones sería tanto como premiar al propietario que, estando en la Junta, prefiere no manifestarse, lo que le permitiría estar en ventaja de actuaciones futuras con el resto de comuneros, tanto de los asistentes como de los ausentes, resultado que hay que rechazar de plano.
Maratius, no tiene porqué existir jurisprudencia, la ley es la Ley, y tampoco valen las retractaciones de los que votaron que sí. Si eso está en el libro de actas registrado, eso va a misa.
Porque no nos informa claramente del tema de la votación?
Maratius. suele pasar que voten en uso de la razon pero luego se echan atras en mi comunidad eramos casi 30 que no estabamos de acuerdo con muchos puntos a dia de hoy solo quedo yo y un hombre que se escuda detras de mi falda me ayuda en el papeleo pero no quiere que aya constancia de su ayuda. en muchas comunidades hay propietarios de primera de segunda y de tercera porque algunos administradores promueven la politica de la division ya sabe divide y venceras es una pena que la cobardia y la hipocresia exista en las comunidades asi sacan sus ganancias estos indeseables que deberian trabajar para la comunidad pero en realidad trabajan para su interes y ademas nos cobran por sisarnos.
Hola de nuevo:
Agradeceria mucho que alguien me indicara jurisprudencia al respecto, pues tenemos un problema; esto se votó en una junta ya hace años y ahora dicen incluso los que votaron a favor que no hubo mayoría; "porque no les comviene".
Las abstenciones no se cuentan, por lo que los dos votos a favor, con sus correspondientes coeficientes, son suficientes para aprobar el asunto, al no haber votos en contra.
Mantengamos la calma Pedropz, se trata de obtener imformación, yo agradezco todas las respuestas que sean bien intencionadas porque realmente esta ley no es nada clara y nos mobemos en un mar de dudas.
Gracias a todos.
Entiendo que el abogado de la página, no es tan experto, metiendo el artículo 17, con su interpretación particular, que hasta el momento los jueces, tampoco le ha dado la razón.
Los votos de abstención, es equivalente al voto en blanco, hoy mismo han informado la aprobación del gobierno de una propuesta, con la abstención del PP.
En una junta se votó un tema, votaron dos a favor con minoria en coeficientes y uno se abtuvo con mayoria en coeficientes.
Como se computa la abtención, ¿se suma a la mayoría en personas o no se aprueba por no existir las dos mayorías necesarias segun ley?