Buenas Paquito Xocolatero, cuando me refería a mi anterior aportación, era por esto, que opinas sobre este asunto y sobre tu comentario
El Tribunal Constitucional ha señalado también las diferencias entre las pensiones por alimentos debidos a los hijos y las de alimentos legales. Así, en la STC 57/2005 de 14 de marzo se razona: ...Por lo que respecta a la pensión de alimentos a los parientes (...,) su fundamento descansa únicamente en la situación de necesidad perentoria o "para subsistir" ( art. 148 CC ) de los parientes con derecho a percibirlos -cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos ( art. 143 CC )., se abona sólo "desde la fecha en que se interponga la demanda" ( art. 148 CC ), y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o, incluso, el comportamiento del alimentista ( art. 152 CC ). Por el contrario, los alimentos a los hijos, en la medida en que tienen su origen exclusivamente en la filiación ( art. 39.3 CE ), ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos. (...).
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Tampoco coincide la finalidad en una y otra prensión: si en la de alimentos a los parientes ha de facilitarse el ustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, esto es, "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica" ( art. 142 CC ), ya hemos dicho que la de alimentos a los hijos no se reduce a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad. Finalmente, tampoco la forma de determinación es la misma, pues si la pensión a otros parientes se determina en función de lo que éstos necesiten estrictamente para subsistir ( art. 142 CC ), los alimentos a los hijos menores deben acomodarse a "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento" ( art. 93 CC ) hasta el punto de financiar no sólo los gastos ordinarios de su mantenimiento sino también los de carácter extraordinario (tales como actividades extraescolares, etc.).
Igualmente, el TS tiene declarado en Sentencia de 30 de marzo de 2012 : Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1ºCC más allá de
la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los arts 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. En conclusión y como tiene declarado el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sentencias de 21 de marzo de 2012, 16 de junio de 2013 y 28 de marzo de 2014, cabe que una persona no tenga derecho a que sus
progenitores continúen sufragando sus gastos de crianza y educación, tenga derecho a la prestación de alimentos entre parientes, de modo que cuando el hijo mayor de edad permanezca aún en el domicilio de uno de los progenitores, de tal manera que su sostenimiento constituya una carga, el progenitor puede ex art. 93 CC pedir y obtener en un proceso matrimonial frente al otro la contribución que como alimentos para el hijo dependiente proceda establecer ( Sentencia TS 411/2000 de 24 de abril) no hay ninguna razón para excluir para
los aragoneses, la aplicabilidad de tal posibilidad procesal que evita litigios posteriores, cuestión que debe ser oportunamente deducida en el proceso
Es la misma obligación de alimentos, lo que sucede es que en el caso particular de los hijos va mucho más allá de los meros alimentos y hay diferencias procedimentales. Hacia un hermano o un padre en situación de necesidad que perciba alimentos no se va a establecer ni custodia, ni obligación de llevarlo al cole, extraescolares, etc., ni se va a asignar derecho de uso sobre una vivienda, etc., se trata solo de darle lo necesario para su sustento, hacia los hijos la obligación del progenitor va mucho más allá. Es también distinto el hecho de que entre hermanos, hacia padres, etc., esta obligación de alimentos necesita de demanda, mientras hacia los hijos es ya inherente a la filiación. Pero sigue sin tener sentido que no habiendo ya obligación de alimentos hacia los hijos soliciten estos alimentos del que un tribunal acaba de decir que ya no son necesarios los alimentos. De todas maneras estos alimentos no ligados ya a ser menor de edad no se pueden exigir nunca de forma dineraria; el hijo que quiera que vaya a vivir con ese padre a su casa, si es que de verdad no tiene alternativa (si es un ni-ni que no tiene recursos porque no quiere ya tiene amplia jurisprudencia de que no justifica alimentos), pero una prestación monetaria para vivir en otro sitio, a santo de qué. Puede pedir alimentos por ejemplo si tiene un gran grado de minusvalía, pero solo por ser hijo de alguien y que se te haya acabado la pensión por alcanzar cierta edad, es un sinsentido.
Pakito, con lo interpretado en su comentario, deja algunas lagunas. Tengo duda que si un hijo con la edad que tenga no pueda interponer una demanda de auxilio o gastos de manutención, con independencia de lo que un juez haga en unos casos sobre manutención y gastos extras.
Yo, bajo mi punto de vista, las interpretaciones son hoy por hoy, nada rigurosas. si bien los comentarios que realizamos en este foro, vale en algunos casos de mucho, pero de otros de poco.
Un hijo es para toda la vida, de una forma u otra. Desconozco que un Juez, deje sin manutención de una forma u otra a un hijo que sea nini, o nina, o como quiera ser el nombre.
Gracias.