Si el mandato u orden es realmente antijurídica, vulnera la legalidad de forma clara y objetiva, no puede ser nunca obligatoria ni para el agente que obedece ni para nadie. Es una exclusión de raíz, tajante, que no admite diferenciaciones en base a si la antijuricidad es de una forma o de otra. Es manifiestamente ilegal y no cabe obedecerla, salvo que se quiera incurrir en responsabilidad. La obediencia debida nunca puede amparar ese tipo de mandamientos.
Al margen de lo que pueda decir la doctrina (muy respetable) cita el art. 5.1.d) de la LO 2/1986 (Son ppios básicos de actuación de los miembros de las FCS los siguientes: 1. Adecuación al Ordenamiento Jurídico, especialmente:... d) Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En NINGUN CASO, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes) lo cual, creo yo, simplemente corrobora lo dicho.
Por otra parte, si el dueño del local se niega a cerrar voluntariamente el local, cosa que ya debió hacer al serle notificada la resolución y tras ser apercibido y darle un plazo temporal para realizar tal conducta, en virtud de la ejecutividad de los actos administrativos y el ejercicio de la potestad coactiva que el ordenamiento expresamente atribuye a la administración (en este caso local) en el ejercicio de sus atribuciones (siempre otorgadas por norma con rango de ley, reguladas taxativamente y con sometimiento al procedimiento establecido), dicho local será cerrado por la fuerza pública. Quiera o no quiera el interesado. Por ello, no es que carezca o no de importancia que siga con su actividad, es que no podrá continuar con ella ya que el local será cerrado y precintado. Lo que el interesado quiera o no quiera resultará intrascendente a esos efectos ya que el local va a quedar clausurado. A partir de ahí el interesado tiene la vía judicial para reclamar, impugnar, denunciar, exigir, etc. La administración queda cubierta.
La administración no necesita de autorización judicial alguna para proceder como lo hace ya que la legalidad vigente le otorga esa potestad, de forma que si cumple todo el tramite administrativo debidamente reglado (subsume el caso en la norma, notifica, procedimiento con audiencia del interesado, alegaciones, resolución, notificación, apercibimiento y plazo para el cumplimiento voluntario, etc., etc.) utiliza dicha potestad.
No estamos en el orden penal, sino en el puramente administrativo (licencias y autorizaciones, ejercicio de la potestad de inspección y sanción, ejecución y coacción directa)
Dejando de lado eso de que no existan mandatos estatales antijurídicos obligatorios de caracter procesal o administrativo, que es lo que viene al caso (Cerezo Mir parte general pág 305 y ss tomo 2; y Muñoz Conde parte especial págs 883 y ss, art 5.1 d de la Ley de Fuerza y Cuerpos de Seguridad del Estado) y a lo que yo me refería, en tanto existe una orden de cierre emitida por el ayuntamiento, lo interesante de lo que aportas es que desestimas el hecho de que el dueño se niegue a cerrar las puertas del bar incluso cuando se ha personado la policía, ¿carece de importancia que siga con su actividad aún personándose la policía para su precinto?
Pues alguna burrada, creo yo, que ha soltado, y de las gordas.
Una orden antijurídica no puede ni debe ser obedecida nunca, ya revista apariencia de legalidad o no. Es más, el propio ordenamiento jurídico ampara, incluso obliga, al agente a no obedecerlas, pues en el caso de que se demostrara su clara ilegalidad dicho agente incurriría en responsabilidad grave. Vamos que el particular en el caso de que un agente de la autoridad pretendiera acceder a su domicilio sin su consentimiento, orden judicial o radical flagrancia podría reirse del agente con toda la razón del mundo, por no hablar ya de impedir su entrada, incluso por la fuerza.
En el caso que nos ocupa se confunde la ejecutividad de los actos administrativos y el uso de la coacción directa (que no requiere para nada de "autorización" del poder judicial) con la presunta ilegalidad e ilegitimidad de tal actuación.
En otras palabras, la administración municipal (pues se habla del "ayuntamiento") ordena el cierre del local tras un expediente administrativo donde se habrá notificado al interesado su inicio, normativa reguladora, plazo de alegación de lo que considere, período probatorio, etc. y tras la debida resolución (notificada) se decreta el cierre del local en base a una normativa establecida, pública y notoria. Y, en base a esa resolución, que se le debe notificar al interesado, se procede al cierre del local tras haber sido apercibido (supongo que más de una vez) y haberle dado un plazo de tiempo para que el propio interesado proceda al cierre voluntario del local, bajo amenaza de hacerlo la propia administración con sus medios. De ahí que se envíe a la fuerza pública para que función a lo especificado anteriormente proceda a cerrar ese local por la fuerza (siempre la mínima imprescindible), si el propietario no accede él mismo.
Que nos guste o no la forma en que se regula en este país el procedimiento administrativo (hay muchos tipos) y las exageradas potestades que posee la administración en tal sentido, que hace de su capa un sayo (ella es juez y parte, es decir, la parcialidad más absoluta) lo podremos discutir. Personalmente no me gusta nada que la propia administración tenga más prerrogativas, muchas veces, que los propios jueces. Pero así está montado "este negocio".
El interesado, de momento ya tiene el bar cerrado, ahora podrá acudir al contencioso-admtvo para intentar remediar en lo posible la situación. Lo que ocurre muchas veces, quizás demasiadas, es que la gente no reacciona hasta que el expediente llega al final, momento en el que ya es tarde para muchas cosas, y más cuando si hubiera actuado desde el principio la cosa se hubiera arreglado con un mínimo coste, etc.
Pasa como con las multas, que mucha gente cree que porque no se la notifiquen en persona la cosa se "olvida", desconociendo que eso es lo que interesa a la administración ya que le basta con publicar la notificación en el BOP para que el interesado sólo vuelva a enterarse cuando le llegue el apremio y acuda al banco y le digan que no puede tocar ni un euro porque el ayuntamiento le ha "bloqueado" su cuenta.
En suma, todo esto no tiene nada que ver con cuestiones penales, entradas en domicilios, desobediencias, atentados y demás. Pero nada.
Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año."
El tipo del delito de desobediencia exige el incumplimiento de las órdenes de la autoridad. En el de resistencia hay fuerza dirigida a obstaculizar el ejercicio de la autoridad.
¿Hay causa de justificación?: La jurisprudencia y la doctrina entienden que existe un derecho a la resistencia por parte del particular frente a actuaciones claramente incorrectas o extralimitaciones de la autoridad. Pero ahora bien, dado que los agentes están obligados a cumplir incluso órdenes materialmente antijurídicas, y la posibilidad que existe de recurrirarlas, este derecho de resistencia se retringe a casos de claro quebranto de bienes jurídicos fundamentales (por ejemplo, es posible resistirse a la entrada al domicilio sin mandato judicial).
Las órdenes antijurídicas revestidas de formalidad tienen apariencia de legítimas y por tanto deben ser obedecidas. El afectado podrá actuar luego contra esa orden, y pedir daños y perjuicios y todo ese rollo. Concretando, toda orden emitida por un superior jerárquico, incluso en el caso antes señalado de antijuridicidad, que tenga que ser cumplida por el subordinado so pena de cometer un delito de desobediencia de funcionario, es una orden también vinculante para el particular. Con la excepción citada anteriormente para órdenes claramente ilegales.
¿Estamos aquí en una situación similar a la de la entrada a domicilio sin orden judicial? yo creo que no, en tanto 1) el domicilio es constitucionalmente sagrado y los establecimientos no y 2) las potestades de los municipios para dar licencias existen. Por tanto, no creo que fuera necesario pedir una orden judicial si la orden administrativa emana de una potestad de la comisión (amén de la presunción de legalidad de los actos administrativos).
La actuación lógica en este caso supongo que hubiera sido, primero, recurrir el acto de cierre y luego, si no es aceptada, ir a los tribunales para que ellos decidan. Pero esto es derecho administrativo, ¿no? y en eso estoy aún más verde que en penal xDD
Así que quizá he soltado alguna burrada. A ver que piensan los abogados.
El titular de un bar se niega a que se lo precinte la policía loca,l que se presenta con una resolución de la comisión de gobierno del ayuntamiento en la que se acuerda que en caso de que el titular no quiera cerrar el local se proceda al precinto por parte de la policía.
Yo entiendo que ante la negativa a cerrar y a que se le precinte el bar los agentes deberían de informar al ayuntamiento para que se solicite una autorización judicial o por el contrario el titular que se niega ¿incurriría en delito de desobediencia?.